Decisión nº 3C-292-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 25 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001922

ASUNTO : VP11-P-2006-001922

RESOLUCION:3C- 292-06

JUEZ DEL TRIBUNAL: ABG. C.N.D..

SECRETARIO: ABG. Z.P.

FISCAL: SEPTIMO ABG. M.E.R.

IMPUTADOS: L.J.B.D.S. y R.A.D.G..

DELITO: COMPLICES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. C.J.P.

En el día de hoy , martes (25) de abril del año (2006), siendo las 8.00 de la noche, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la comparecencia y exposición de la Abogada M.E.R. con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien dejó a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: L.J.B.D.S. y R.A.D.G., a quien se le requirió informará si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez no tengo abogado de confianza ni recursos para contratar alguno, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa al Abogado C.J.P., Defensora Pública No.04 adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia de este mismo Circuito Judicial, para que la asista en este acto, quien estando presente acepto el cargo y conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido el Fiscal Séptimo expuso: “Ciudadana Juez presentó y dejó a disposición de este Juzgado de control a los ciudadanos L.J.B.D.S. y R.A.D.G., legalmente identifica en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub-delegación Cabimas, en fecha 24 de abril del presente año, siendo aproximadamente las nueve hora de la noche, por encontrase incurso el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, delito este perpetrado en perjuicio de la empresa Promasa, tal como se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano: M.A.P.R., titular de la cedula de Identidad N° 8.713.411, quien manifestó, que recibió llamada telefónica de un trabajador de la empresa Promasa, informándole que si el había hecho algún pedido para la costa oriental del Lago, ya que había visto pasar un gandola, por la avenida intercomunal de esta ciudad, contentivo en su interior de pasta de marca primor, por lo que inmediatamente realizo varios recorridos por diferentes sectores del Municipio Cabimas a fin de ubicar la mercancía que transportaba presumiendo que era objeto de un delito (hurto) por lo que observó posterior mente que varias personas estaban descargando la citada mercancía, por lo que inmediatamente se traslado hasta los organismos competente y el cuerpo de investigaciones en la persona del Detective L.F. y el sub-inspector J.R. y agente C.R. en compañía del ciudadano Á.P. en su carácter de victima y denunciante se trasladaron hacia la avenida Intercomunal Sector Bello Monte esquina M.d.M.C., a fin de evitar la perpetración del hecho punible y es por ello que ingresan a la referida vivienda cumpliendo lo establecido en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico P.P., logrando detener a los imputados antes mencionados por cuanto el ciudadano R.A.D., en compañía de unos adolescentes se encontraban descargando dicha mercancía e introduciéndola en la vivienda propiedad de la Imputada L.B.d.S.; por todo lo anteriormente expuesto esta representante fiscal considera que los imputados antes mencionados son responsables penalmente del delito antes mencionado razón por la cual solicito muy respetuosamente a este tribunal imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de asegurar la comparencia de los imputados en el transcurso de la investigación y por ultimo que la causa se tramite por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación de los Ciudadanos imputados: L.J.B. viuda DE SAAB, Venezolana, con fecha de nacimiento 22-09-1947, edad 58 años, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.635.242, hija de M.C. (D) y C.B. (D), con residencia Avenida Intercomunal, Casa 103, Esquina Calle M.S.B.M., al lado de Antonela, Cabimas Estado Zulia, R.A.D.G.V., con fecha de nacimiento 01-10-1985, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.708.392, hijo de E.D. y G.d.D., con residencia en Avenida Intercomunal Casa 103, Sector Bello Monte, con esquina Calle Miranda, al lado de Antonela, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de la siguiente manera: L.J.B.D.S., de aproximadamente 1.62 metros de estatura, contextura fuerte, cabello abundante, color negro, cejas normal, labios normal, piel de color m.c., nariz normal, orejas pequeña, ojos de color negro, no presenta tatuajes, ni presenta cicatriz notable. R.A.D.G., de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgado, cabello abundante, cejas normal, labios finos, piel de color m.c., nariz normal, orejas pequeñas, ojos de color negros, no presenta tatuajes, presenta cicatriz notable en brazo derecho, sin barba, sin bigotes. Procediendo el Tribunal a exponerle sobre los hechos de los cuales se investiga acompañado de sus abogados defensores e imponiéndose de las actas que conforman la causa instruida en su contra, la ciudadana Juez de Control, le impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándola sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento expone al ciudadano: L.J.B.D.S. y R.A.D.G.; “No vamos a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa: ABG. C.J.P. y expone: “ solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión por cuanto el allanamiento que da origen al procedimiento se realiza sin orden judicial y sin encontrarse en presencia de delito alguno, de las actas se desprende que el procedimiento se inicia por la denuncia formulada por el ciudadano M.Á.P.R. quien manifiesta que recibió, llamada telefónica de un trabajador de la empresa para la cual él mismo labora por lo que se observa que no es empleado de la empresa promasa como lo indica la representación fiscal. No existe denuncia por parte de la victima que nos permita presumir que sea perpetrado algún delito, los funcionarios actuantes dejan constancia en el folio 7 de que verificaron en el sistema de información policial y que el vehículo no se encuentra solicitado por organismo alguno. Entonces cual es el delito que se pretendió impedir al momento que se realizo el allanamiento. Resulta imposible pasar por alto el contenido del acta de investigación policial donde el denunciante expone que una gandola estaba siendo descargada y que el presumía que la misma había sido robada, pero no hay denuncia alguna que permita comprobar este hecho. Los funcionarios ingresaron a un recinto privado y practicaron la detención de mis defendidos, violando flagrantemente norma de rango constitucional tales como la inviolabilidad de hogar domestico y el debido proceso que establece que todo persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario por estas razones solicito se declare la nulidad del procedimiento presentado por la representación fiscal y se ordene la inmediata libertad de mis representados, solicito igualmente copia certificada de las actas que constituye el presente asunto. Es todo”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Observa y analiza que en presente procedimiento no se evidencia de Actas Denuncia formulada por la Empresa presuntamente afectada, tampoco existe Orden Judicial, ni tampoco Orden de Allanamiento para que los funcionarios actuantes retuvieran Mercancía y el Vehículo . En tal sentido nos encontramos con una violación al artículo 44 de nuestra Carta Magna así mismo la violación a las normas contenidas en los artículos 130,131.132,y 12 del C.O.P.P, sin embargo se hace la Salvedad que ésta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con respecto a la Titularidad de la Acción Penal correspondiente al Representante del Ministerio Público, ni sobre la investigación , NULIDADA ADSOLUTA a la Aprehensión interpuesta por la Defensa de los imputados , como efectivamente se decreta dicha Nulidad según lo establecido en los artículos 190,191,del C.O.P.P y en consecuencia la L.P. de los imputados .En consecuencia éste Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Resuelve: PRIMERO: Decretar la Nulidad de la Aprehensión de los Ciudadanos L.J.B.D.S. y R.A.D.G.S.: Se decreta la L.I. de los antes referidos Ciudadanos .Así se decide.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dra. C.N.D.

SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON

Se registró bajo el N° 3C-292-06 .

SECRETARIA

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