Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud del escrito fiscal en donde se inicia la investigación en fecha: 28/11/2007, según auto de la Fiscalia 113ª del Ministerio Publico de l a Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, presuntamente cometido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio quince (15) del expediente, cursa Acta de Denuncia ante el prenombrado Despacho Fiscal, en donde señalan entre otras cosas que denunciaba a una adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y cursa noveno grado sección “d” en el mismo liceo donde estudia y ese mismo día le había caído a golpes, logrando lesionarla en varias partes del cuerpo, cabeza, ojo, estomago y brazo izquierdo, todo porque yo soy novia de un muchacho que al parecer también es novia de ella, pero ella no lo sabia.

Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa Resultado del Reconocimiento medico legal practicado a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscritos por los expertos médicos forenses J.L.M., adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas concluyen que la lesiones son de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien, el presente hecho fue Aperturada la Investigación en fecha 28 de Noviembre de 2007, considera que para el presente caso a operado la prescripción del a acción penal, conforme a lo establecido ene l ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal..…”Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal `rescribe así: omissis “ Por un año , si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)..-“

En consecuencia habiendo transcurrido hasta la presente fecha (01) un año, (02) dos meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 27 de Mayo de de 2007, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a XXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, tipificado en el del Código Penal vigente para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 1416-08.-

MCB/gladys.-

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