Decisión nº 10-2011 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE

JUICIO. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, 17 de Marzo de 2011

200º Y 152º

CAUSA: 2M-419-11 VP02-D-2010-000579

JUEZ: ABG. DIANORA E.L.C.

ACUSADO: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de Punto Fijo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.859.303, fecha de nacimiento 13-10-1993, estado civil soltero, hijo de L.B. y D.G., colector y ayudante de camiones cisternas, residenciado en el sector el Rodeo II el Bajo, a cuatro casas de Transporte Montiel, casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6745457 (hermana).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Y.R.G., FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. S.B.R., representante de la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEXTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITO: TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del Código Penal,

VICTIMA: O.A.G.R. (niño).

SECRETARIA: ABG. M.A.S.V.

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificadas, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistida por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de la CELEBRACION DE JUICIO, ORAL y RESERVADO en la cual se ha prescindido de la Participación Ciudadana, por lo que se puede plantear alguna postura procesal, observando que el referido joven proceden a acogerse en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa Publica manifestó: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos; actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene el apoyo familiar como puede verse en esta sala. Asimismo, en el caso de que se le imponga Privación de Libertad, solicito que mi representado sea trasladado inmediatamente a la Casa de Formación Cañada I, a los fines de que comience de una vez con el cumplimiento de su sanción y su plan individual, en virtud de que tiene cuatro meses privado de su Libertad y la sanción que se le pudiese imponer es relativamente corta. Es todo”.

Al respecto la Representación Fiscal, en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA ¸ en virtud de los hechos ocurrido el día domingo 10 de Octubre de 2010, mientras el n.O.A.G.R., de 10 años de edad, se encontraba jugando fútbol, en el sector el Rodeo II, vía a la Cañada, Municipio San Francisco en compañía de sus amigos KEIVER LÓPEZ, A.V., J.C.L. Y R.G., cuando llega al sitio el adolescente D.A.B.G., toma a la fuerza por las manos al niño víctima, amenazándolo con golpearlo, sino hacía lo exigido por el hoy acusado, y se dirige a los amiguitos, diciéndoles que también los golpearía, si contaban algo de que estaba sucediendo, y procedió a llevarse al niño víctima para la cañada, ubicada detrás de su residencia, donde le baja el pantalón y el interior al niño víctima y de inmediato saca su pene por el cierre de su pantalón, lo coloca de espalda e intenta introducir con fuerza su pene por el ano del niño, mientras el niño le gritaba que lo dejara tranquilo, que le dolía, que no lo hiciera, y el adolescente D.B., en virtud de que no lograba introducirle el pene en el ano el niño víctima y ante los gritos de este, se subió rápidamente el pantalón y huye del lugar al ver que venían los amiguitos de la víctima, acercándose al sitio los niños KEIBER L.H. y J.C.L.H., quienes escucharon un llanto que venía de la cañada y corrieron hasta ese lugar y allegar observaron aún al niño víctima llorando y con los pantalones abajo, y le preguntaron por qué lloraba, informándoles que D.B. (apodado el copete) lo había violado, volteando los amiguitos al sitio que el niño victima les señala y escuchan el sonido de unas latas que estaban tiradas en la cañada, logrando observar aún al adolescente D.B., que huía corriendo del sitio, por lo que se retiraron del sito, cada uno hacia su residencia. Posteriormente el día 12-11-10, la progenitora del niño víctima M.R., por los comentarios de los niños es que se entera de lo sucedido e interroga a su hijo, quien le informa que era cierto lo que comentaban en el Barrio, luego la madre el informa al padre del niño y este inmediatamente se dirige a la residencia del adolescente D.A.B. y llaman vía telefónica a la policía y en vista que la comunidad al enterarse de lo que había ocurrido, comenzaron a golpearlo y el mismo progenitor del niño victima, ciudadano O.G.T., lo traslada hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde quedó detenido, ante el señalamiento de la víctima. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente D.A.B.G., por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado adolescente en el día de hoy, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo”. Consigno en este acto, resultado del examen medico forense, acta de Inspección suscrita por el oficial M.A., e impresión fotográfica del sitio del suceso, todo constante de (4) folios útiles

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del joven adulto OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del referido joven acusado a través de la cual manifestaron cada una en su oportunidad admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio efectuado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual agotado como fuere los tramites procesales para la constitución en forma mixta, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, se procedió a convocar al juicio oral, continuo y privado, de manera unipersonal, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada en fecha 09/03/11, para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expreso su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral y reservado, se escuchara a sus defendidas sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicha joven adulta se identificaron y manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , en virtud de los hechos ocurridos 10 DE Octubre de 2010, mientras el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , se encontraba jugando fútbol, en las adyacencias del sector el Rodeo II, vía a la Cañada, Municipio San Francisco en compañía de sus amigos, cuando llega al sitio el adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , toma a la fuerza por las manos al niño víctima, amenazándolo con golpearlo, sino hacía lo exigido por el hoy acusado, y se dirige a los amiguitos, diciéndoles que también los golpearía, si contaban algo de lo que estaba sucediendo, y procedió a llevarse al niño víctima para la cañada, ubicada detrás de su residencia, donde le baja el pantalón y el interior, y de inmediato saca su pene por el cierre de su pantalón, lo coloca de espalda e intenta introducir con fuerza su pene por el ano, mientras el niño le gritaba que lo dejara tranquilo, que le dolía, que no lo hiciera, y el referido adolescente acusado, en virtud de que no lograba introducirle el pene en el ano el niño víctima y ante los gritos de este, se subió rápidamente el pantalón y huye del lugar al ver que venían los amiguitos de la víctima, acercándose porque escucharon un llanto que venía de la cañada y corrieron hasta ese lugar y al llegar observaron aún al niño víctima llorando y con los pantalones abajo, y le preguntaron por qué lloraba, informándoles que D.B. (apodado el copete) lo había violado, volteando los amiguitos al sitio que el niño victima les señala y escuchan el sonido de unas latas que estaban tiradas en la cañada, logrando observar aún al adolescente D.B., que huía corriendo del sitio. Posteriormente la progenitora del niño víctima, por los comentarios interroga a su hijo, luego la madre el informa al padre del niño y este inmediatamente llama vía telefónica a la policía, dado que la comunidad al enterarse de lo que había ocurrido, comenzaron a golpearlo y el mismo progenitor del niño victima, lo traslada hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde quedó aprehendido

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa Especializada del joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, es por lo que este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que r.m. penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, al joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a las acusadas, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

…constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada en fecha 09/03/2011, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, el Ministerio Público los calificó jurídicamente como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.O.A.G.R., por lo tanto resulta necesario destacar la forma en la cual tales conductas se regulan legalmente.

Articulo 374: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena (…). Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será (…)” (Subrayado del Tribunal).

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

La doctrina establece como tentativa del delito, cuando el agente con el objeto de cometer un delito, ha comenzado su ejecución, con los medios apropiados, pero no realiza lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad.

En tal sentido Grisanti Aveledo (1985), precisa que debe concurrir los siguientes elementos: 1. Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito, 2. Que el agente con la finalidad de perpetrar un delito, inicie la realización del mismo por medios eficaces para la perpetración del delito y 3. Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable por circunstancias independientes de su voluntad. (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela.2010.)

Por manera que, para la existencia de este tipo penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como VIOLACION, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través del hecho de obligar a una persona a realizar un “acto carnal” mediante la utilización de “violencias o amenazas”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús Págs.447, 452).

Asimismo, tenemos que la doctrina relaciona este hecho punible con la libertad de determinación del individuo en materia sexual, la libertad de tener o no determinada actividad sexual y con quien, es el bien jurídico principalmente tutelado, pero no el único, en estos delitos de naturaleza sexual según Muñoz Conde (1999, p.195 y 196), es la libertad sexual “entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad.

La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús Págs.4498-499)

Ahora bien, la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía bucal.

Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado. Actualmente, la tendencia en este acto configura el delito de “violación”.

El delito de Violación generalmente es perpetrado en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y, en ocasiones, sin dejar la más mínima huella en el cuerpo de la víctima. Además estos delitos son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente, entre ellas: el elemento sorpresa acompañado del uso de violencia física, verbal, psicológica y moral, así como de la amenaza de causarle males aún mayores a la desvalida víctima, incluso la muerte. Estos elementos son favorables al agresor, porque todas las circunstancias van en contra de la víctima.

En el caso en estudio, este órgano jurisdiccional evidencia que el día d.D. (10) de Octubre de 2010, en horas de la noche, cuando el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de Diez (10) años de edad, se encontraba jugando fútbol, en las adyacencias del sector el Rodeo II, vía a la Cañada, Municipio San Francisco en compañía de sus amigos, cuando llega al sitio el adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, toma a la fuerza por las manos al niño víctima, amenazándolo con golpearlo, sino hacía lo exigido por el hoy acusado, y se dirige a los amiguitos, diciéndoles que también los golpearía, si contaban algo de lo que estaba sucediendo, y procedió a llevarse al niño víctima para la cañada, ubicada detrás de su residencia, donde le baja el pantalón y el interior, y de inmediato saca su pene por el cierre de su pantalón, lo coloca de espalda e intenta introducir con fuerza su pene por el ano, mientras el niño le gritaba que lo dejara tranquilo, que le dolía, que no lo hiciera, y el referido adolescente acusado, en virtud de que no lograba introducirle el pene en el ano el niño víctima y ante los gritos de este, se subió rápidamente el pantalón y huye del lugar al ver que venían los amiguitos de la víctima, acercándose porque escucharon un llanto que venía de la cañada y corrieron hasta ese lugar y al llegar observaron aún al niño víctima llorando y con los pantalones abajo, y le preguntaron por qué lloraba, informándoles que OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA lo había violado, al cual proceden a aprehender, siendo señalado por la victima como el autor de los hechos, motivo por el cual realizan su traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Dando lugar lo acontecido a la formulación de una denuncia por ante el referido cuerpo policial, por lo que procede a la aprehensión y posterior presentación por el Juzgado en Funciones de Control, siempre en resguardo de sus derechos legales y constitucionales del acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado, lo cual admitió en la forma como les fueron atribuidos por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia de cada uno de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de TRES (03) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando las mismas como idóneas y proporcionales frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida; y este Tribunal a diferencia de lo solicitado le impone la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 628 Y 624 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.M..

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue denunciado ante el organismo policial y posteriormente remitido para su investigación a la Fiscalía 37° del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE TENTATIVA, indicando que el día D.D. (10) de OCTUBRE de 2010, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando el niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , de Diez (10) años de edad, se encontraba jugando fútbol, en las adyacencias del sector el Rodeo II, vía a la Cañada, Municipio San Francisco en compañía de sus amigos, cuando llega al sitio el adolescente acusado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , toma a la fuerza por las manos al niño víctima, amenazándolo con golpearlo, sino hacía lo exigido por el hoy acusado, y se dirige a los amiguitos, diciéndoles que también los golpearía, si contaban algo de lo que estaba sucediendo, y procedió a llevarse al niño víctima para la cañada, ubicada detrás de su residencia, donde le baja el pantalón y el interior, y de inmediato saca su pene por el cierre de su pantalón, lo coloca de espalda e intenta introducir con fuerza su pene por el ano, mientras el niño le gritaba que lo dejara tranquilo, que le dolía, que no lo hiciera, y el referido adolescente acusado, en virtud de que no lograba introducirle el pene en el ano el niño víctima y ante los gritos de este, se subió rápidamente el pantalón y huye del lugar al ver que venían los amiguitos de la víctima, acercándose porque escucharon un llanto que venía de la cañada y corrieron hasta ese lugar y al llegar observaron aún al niño víctima llorando y con los pantalones abajo, y le preguntaron por qué lloraba, informándoles que OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA lo había violado, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se traduce en una acción que afecta directamente bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo estos la libertad sexual y la integridad personal como derechos inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto quedó demostrada la actuación directa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , cometiendo actos sexuales bajo la forma prevista en el artículo 374 del CODIGO PENAL, implicando penetración, y ejecutándose sin el consentimiento de la víctima, lo que materializa la presencia del tipo penal contenido en referido artículo, afectando este hecho a la víctima; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, VIOLACION, afectó la libertad sexual y la integridad personal de la víctima, generando un daño en su salud, dejando huellas en el tiempo, que ameritan apoyo profesional para superar la conmoción por el hecho vivido; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado responde como autor del delito de VIOLACION, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en el síndrome padecido por la víctima; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de TRES (03) AÑOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a su participación en el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, en relación a lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, estimando el Tribunal, que frente a la demostración de responsabilidad penal, y dada la admisión de los hechos resulta proporcional al caso en análisis, aplicar las sanciones de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 628 Y 624 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.M.; considerando que la sanción de privación de libertad, resulta útil en el afianzamiento de aspectos de disciplina y responsabilidad en dicho adolescente, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, es procedente en el caso de autos decretar al Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA la sanciones de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 628 Y 624 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.M.. eestimándola idónea y proporcional frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, considerando el Tribunal que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en fase de juicio, la presencia del adolescente acusado es un acto de responsabilidad, al afrontar las consecuencias del juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa cursan examen psiquiátrico y psicológico que ha dado cuenta de aspectos de la personalidad del adolescente, que presentan trastornos de personalidad, tomado en cuenta por el Juzgado para la determinación de la sanción seleccionada, la cual puede ser perfectamente acompañada de terapia psicológica, que ayude al adolescente en la superación de sus carencias. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva al adolescente A.J.G.F., la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 628 Y 624 DE LA LEY ESPECIAL QUE R.M.. Tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el desarrollo de los actos subsiguientes del proceso penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, como medida asegurativa del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. B.Y.R., en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA .

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su defensor de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE, D.A.B.G., por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal, en consecuencia le impone la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, para ser cumplidas de manera sucesivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , ampliamente identificado en actas, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, se ordena el traslado e ingreso inmediato a la Casa de Formación Integral CAÑADA I del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , dejándose constancia que la Representante del Ministerio Público no realizó ningún tipo de objeción al traslado del adolescente a la referida Casa de Formación. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Asimismo, se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución de esta Sección, una vez vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil Once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de MARZOE del año dos mil ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.S.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 10-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.S.V.

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