Decisión nº 53-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2M-398-10 ASUNTO PENAL VP-02-2007-000791

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO.

ACUSADOS:

OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.270.568, de oficio mecánico electricista y estudiante del quinto año, hijo de R.V. y de M.M., y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, calle 40, casa 34, Maracaibo del Estado Zulia.

OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-06-1991, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.767.969, trabajo con mi mama en un puesto que tiene en las Pulgas, hijo de O.D. y de C.H. y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, casa 29, vereda 19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDA COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: ABG. J.P.A.. FISCAL TRIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DEFENSA: FRANCYS PEROZO, DEFENSORIA PUBLICA SEPTIMA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: ciudadano TIRONE D.C.C..

SECRETARIA: ABG. M.A.S.V..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Cinco (05) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, para llevar a cabo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO; y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su Defensa Especializada, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por el Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en este sentido el adolescente en mención se acoge a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración de la CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, la Defensa Especializada, ciudadana FRANCYS PEROZO solicita el derecho de palabra y expuso: “Antes de la apertura de esta audiencia tuve comunicación con mis defendidos, quienes me manifestaron querer acogerse a la postura procesal de admisión de hechos, es por lo que le solicito ciudadana Juez una vez admitida la acusación le de el derecho de palabra a mi Representado para que este a viva voz y de forma voluntaria en presencia de su defensor admita los hechos y en cuanto a la sanción esta defensa solicita se les otorgue la rebaja de la sanción, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta de que mis defendidos han admitido los hechos en este acto, igualmente solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y sancione a mis representados a cumplir la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Asimismo, consigno en este acto constancias de trabajos correspondientes a mi defendido LUIS DÍAZ HERNÁNDEZ”.

Al respecto la Representación Fiscal, DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa Especializada, quien de seguidas expuso: “Ratifico en este acto en forma oral, la acusación en contra de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 con los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRONE D.C.C., en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la mañana, el ciudadano TIRONE D.C.C., se encontraba en la calle 49E, con avenida 11, en la Urbanización la Floresta, donde se disponía a recoger a su esposa C.V., bajándose de su vehículo Ford, modelo Granada, color vino tinto, placas VFG-329, donde se encontraban los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , el primero de los mencionados apunta con un arma de fuego, logrando despojarlo de su cartera contentiva de 760 bolívares, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, a su vez dichos adolescentes le indican que se quedara tranquilo y que les entregara el carro, así como también una caja de herramientas, una llave de tubo de 36 pulgadas y un gato de botella de 15 toneladas, que se encontraban en el mencionado vehículo, seguidamente el ciudadano TIRONE D.C.C., llama al 171, informando el robo de su vehículo. Posteriormente siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana del día 01-12-07, los funcionarios oficial Técnico Segundo N° 4803 M.P. y Oficial Primero N° 3563 A.C., adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, se encontraban de labores de patrullaje, cuando la Central de Comunicaciones les informan que se ubicaran en la Circunvalación N° 3, a la altura de los Transformadores, en la calle 23ª, Barrio el Parque, donde al parecer estaban desvalijando un vehículo en el lugar, de inmediato se trasladan al sitio, y al llegar observan un vehículo Ford, modelo Granada, placas VFG.329, estacionado en una calle oscura y cerca del vehículo se encontraban los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, verificando las placas del vehículo, informando la central de comunicaciones que dicho vehículo se encontraba solicitado por robo, procediendo a aprehender a los adolescentes antes referidos y su traslado en conjunto con el vehículo recuperado, propiedad de la víctima, a la sede del Departamento Policial, donde al llegar se encontraba el ciudadano TIRONE CIFUENTES, formulando denuncia sobre el robo de su vehículo y al ver a los adolescentes antes indicados, informo que eran los mismos que le habían quitado su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años., a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa de los adolescentes acusados a través de la cual manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 14/09/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 26/08/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del COIDGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven las MEDIDAS CAUTELARES, literales b), c), d) y f) del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , manifestando en clara voz: “ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON TODAS LAS SANCIONES QUE ME IMPONGA ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente manifestó: “Mi nombre es LUID DIAZ, también admito los hechos y voy a cumplir con todo lo que pidan”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDA COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., en virtud de los hechos ocurridos el día 30/11/10, en horas de la noche, cuando el ciudadano TIRONE D.C.C., se encontraba en las adyacencias de la Urbanización la Floresta, donde se disponía a recoger a su esposa, bajándose de su vehículo a fin de ayudar a su esposa a guardas las bolsas que tenían, cuando observo la presencia de dos sujetos, en ese momento el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , lo apunta con un arma de fuego, logrando despojarlo de su cartera contentiva de dinero en efectivo, teléfono celular marca Motorola, el carro, así como también una caja de herramientas, que contenía una llave de tubo de 36 pulgadas y un gato de botella de 15 toneladas, que se encontraban en el mencionado vehículo, seguidamente la referida victima, llama al 171, informando el robo de su vehículo. Posteriormente siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana del día 01-12-07, los funcionarios al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, se encontraban de labores de patrullaje, cuando la Central de Comunicaciones les informan que se ubicaran en la Circunvalación N° 3, a la altura de los Transformadores, en la calle 23ª, Barrio el Parque, donde al parecer estaban desvalijando un vehículo en el lugar, de inmediato se trasladan al sitio, y al llegar observan un vehículo con las características denunciadas, encontrándose cerca del vehículo los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , quedando aprehendido para si posterior presentación ante el Juzgado de Control los referidos adolescentes que hoy nos ocupa.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta necesario, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 90 de la aludida Ley, en cuanto a que los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración de la Constitución Definitiva del Tribunal en forma mixta, prescinde de la Participación Ciudadana y en su lugar se ordena el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 05/10/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDA COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 458.- Robo a Mano Armada: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. (Subrayado y Destacado del Tribunal).

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. (…)(Subrayado y Destacado del TRIBUNAL).

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. (Subrayado y Destacado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , dentro de los tipo penales que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que los adolescentes acusados admitieron su participación en los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre de 2010, en horas de la noche, momentos en la cual la victima TIRONE D.C.C., encontrándose en las adyacencias de la Urbanización Floresta con la finalidad de buscar a su esposa quien se encontraba en esa zona a la espera con algunas compras realizadas, cuando avistaron dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes quienes lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo automotor, siendo denunciados este hecho ante la Policía Regional del Estado Zulia, posteriormente el día 01 de Diciembre del presente año fueron notificados los funcionarios policiales adscritos al referido organismo, que unos ciudadanos se encontraba desvalijando un vehículo, que al verificar sus características, corresponde con el vehículo denunciados en fecha anterior, es por lo que proceden a la aprehensión y posterior presentación para la imposición de medidas asegurativas del proceso, a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , por lo que tomando en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, dada la voluntad de los mencionados adolescentes acusados, la vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio. En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDA COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL ye ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDA COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que debe observarse el principio de proporcionalidad como pauta para la sanción, atendiendo la rebaja establecida en el articulo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en este sentido la sanción solicitada en virtud de la postura procesal asumida por el adolescente, este Juzgado DIFIERE de dicha solicitud fiscal en cuanto la sanción, y se le impone la mencionada sanción, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., PARA SER CUMPLIDAD DE MANERA SIMULTANEA, MEDIDA contemplada en los artículos 624 y 626 de la referida Ley, siguiendo los referidos parámetros legales, que a continuación se analizan:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, el acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, la voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, efectivamente se apoderaron de sus pertenencias y de su vehículo, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 30/11/2007, en horas de la noche, cuando encontrándose en las adyacencias de la Urbanización La Floresta, fue despojado de sus pertenencias y de su vehículo, mediante el empleo de arma de fuego, lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal no resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido de los artículos 583 y 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a las pautas legales para aplicar una sanción proporcional e idónea para el sancionado, resulta procedente en opinión de quien juzga la imposición de POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., PARA SER CUMPLIDAD DE MANERA SIMULTANEA, contemplada en los artículos 624 y 626 de la referida Ley, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, en relación a que su representado no es reincidente en la conducta penal, se encuentran bajo formación educativa, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que los adolescentes acusadas renunciaron a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de un segundo juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes acusados OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, desde la fecha 01/12/2007 le fue decretada medida cautelar previstas en los literales b, c, d y f; con fundamento en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manteniendo solo la medida cautelar prevista en el literal c), vale decir, REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS; según lo acordado en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo advertirse al respecto, que el acusado esta en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado, es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada, tanto más, por cuanto evita con la admisión pronunciada una nueva carga dineraria para el Estado, derivada de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado y de otros efectos de retribución previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo que el adolescente se encuentra bajo medida cautelares no privativa de libertad desde el 01/12/2007, para de esta manera asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Ratifica la admisión del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 con los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRONE D.C.C..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso.

TERCERO

SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 con los numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de TIRONE D.C.C.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se APARTA de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y dada la objeción de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción y se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y DOS AÑOS DE L.A., establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Simultaneas.

CUARTO

Como consecuencia de la sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes y Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 1-12-2007, en tal sentido, deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días, conforme al artículo 582 literal c de la Ley Especial, para de esta manera asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

CUARTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha CINCO (05) de OCTUBRE de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 53-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V.

DELC/Mas*

Causa No. 2M-398-10.-

VP02-D-2007-000791.-

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