Decisión nº 49-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-397-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-0000698

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y PRIVADO.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

ACUSADOS:

OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-11-93, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No 22.169.287, hijo de N.A. y de M.O., estudia de bachillerato, residenciado en el Barrio P.d.S., calle 180, N° 21-91, al fondo de la Fabrica la Polar, Municipio San F.d.E.Z..

OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-09-95, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.335.455, hijo de G.O.S. y M.d.P.G.d.O., estudiante del octavo grado de Bachillerato, residenciado en la avenida 179, calle 44 del Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio La Rosa, piso 6, Apto 6-A del Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMO SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DRA. LUISETTE JIMENEZ, DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA PENAL ESPECIALIZADA y/o DRA. E.M.M.N., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.684.

VÍCTIMA: NOLBELIS V.D.V..

SECRETARIA: M.A.S.V..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y en dicho acto procesal, los aludidos adolescentes debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Técnica DRA. LUISETTE JIMENEZ, del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNAquien expuso: Una vez admitido los hechos por mi defendido solicito muy respetuosamente a este Juzgado, estudie la posibilidad de imponer la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mi defendido es un adolescente primario, estudiante de bachillerato, de buena conducta, y que en todo momento del proceso ha contado con el apoyo de su representante, como se evidencia de su presencia en esta audiencia, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para mi defendido. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por el representación Fiscal, en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien, mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hecho, además ciudadana Juez solicito tome en consideración que mi defendido cuenta con el apoyo familiar, que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos. Asimismo, esta defensa consigna en este acto, carnet estudiantil de mi defendido, certificado de haber aprobado el Curdo de Formación del Poder Popular Juvenil del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, reconocimiento por haber aprobado sus estudios de Educación Básica en el año escolar 2008-2009, certificado de haber aprobado el Seminario Interactivo como Defensor de los Derechos Humanos, carta de conducta y de residencia del mismo, todo constante de (06) folios útiles”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. E.M.M.N., en su carácter de defensora del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, quien seguidamente expuso: “Solicito muy respetuosamente a este d.T., se aparte de la solicitud Fiscal, y le imponga a mi defendido la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la referida Ley, solicitud que fundamento ciudadano Juez, a que mi defendido es un infractor primario, solo cuenta con 14 años de edad, es estudiante del 8° grado de educación básica, tal y como se evidencia de las actas, ya que esta defensa en el acto de presentación de imputados, consignara constancia de estudios, de conducta y de residencia de mi defendido, cuenta con el apoyo familiar, sus padres siempre han estado atentos al presente proceso, como se nota la presencia de los mismos en esta Audiencia, y muy especialmente atendiendo a la salud de mi defendido, que padece de Diabetes Infanto Juvenil, lo que lo hace un adolescente en situación de riesgo, por tales razones ratifico mi solicitud y le conceda L.A. e Imposición de Reglas de Conducta a mi defendido. Asimismo, consigno en este acto, constancias de residencias, las cuales se explican por si solas, y tres fotocopias de cédulas de identidad, una de mi defendido y las otras dos relacionadas con las constancias de residencia consignadas en este acto, todo constante de (9) folios útiles”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DR. J.P.A., en atención a lo manifestado tanto por la Defensa Publica como por la Defensa Privada, de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación y las Pruebas Ofrecidas en contra de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día 24-08-2010, cuando realizando labores de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en las adyacencias de la Urbanización Coromoto, una ciudadana víctima del robo, informó que tres ciudadanos jóvenes, la habían sometido con un arma blanca (cuchillo), lográndole despojarle de un bolso con sus pertenencias, entre las cuales, dos (02) teléfonos celulares, logrando avistar a los ciudadanos, restringiéndolos, de seguidas procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar el bolso denunciado por la víctima, por lo cual procedieron a sus detenciones, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados dos (02) de ellos como OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciendo la aclaratoria este Representante Fiscal, que el plazo de cumplimiento solicitado en este acto, es diferente al requerido en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por los Adolescentes”.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 07/09/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 25/08/2010; y en ella la declaratoria del PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, por ende se procede a la fijación del juicio oral privado y reservado, en acatamiento a los artículos 584 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 21-09-2010, en la oportunidad de la Audiencia para la celebración del debate oral, las Defensoras de los adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestaron al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del Juicio, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue escuchado acerca de lo señalado por sus Defensoras, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificaron de la siguiente manera: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , expuso:”CIUDADANA JUEZ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. Y el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó:”YO ADMITO LOS HECHOS.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2010, en horas de la noche, momento en el cual el oficial W.L., adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, estando en labores de patrullaje en la calle 22 con avenida 15 del Barrio San Ramón, recibe de la Central de Comunicaciones, información relacionada a los presuntos hechos punibles que se estaban suscitando en la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 41, dado que una ciudadana fue víctima de un robo, por lo que se trasladó de inmediato al lugar, al llegar se entrevistó con la ciudadana víctima del robo, quien se identificó como NOLBELIS DÍAZ, DE 15 años de edad, la cual le informó que tres ciudadanos jóvenes, uno de ellos color piel blanca, vestido para el momento con una franela manga larga de color blanca, otro de ellos moreno, de rasgos indígenas, vestido para el momento con una franela de color roja con números blancos y una bermuda y el tercero de contextura delgada, vestido para el momento con una franela blanca y un J.a., la habían sometido con un arma blanca (cuchillo), lográndole despojar de un bolso de color marrón con sus pertenencias, entre las cuales, dos (02) teléfonos celulares, uno marca LG de color blanco y gris y el otro marca Acatel de color negro y gris, procediendo a realizar un patrullaje preventivo por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a los ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, en la calle 175 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, los cuales al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huída, persiguiéndolos y restringiendo a los mismos, solicitando apoyo policial, apersonándose el oficial A.G., y de seguidas procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar el bolso denunciado por la víctima, contentivo en su interior de los objetos que fueron producto del robo, igualmente lograron incautar un arma blanca cuchillo, el cual fue utilizado para cometer el robo y la victima los señalo como los actores del hecho, por lo cual procedieron a sus detenciones, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como R.J.S.O., quien resultó ser mayor de edad, y D.J.A.O. y A.B.O., asimismo los objetos incautados quedaron descritos como: un (01) teléfono celular, marca Alcatel, de color gris y negro con su batería original N° BZ66961, serial del teléfono celular numero 011946000826074, un teléfono celular marca LG, de color blanco con su batería original, serial del teléfono 901C1RM023662, un bolso de tela de color marrón, sin marca visible y un arma blanca de acero inoxidable con empuñadura de madera, siendo los mismos aprehendidos y posteriormente quedando identificados como OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, a los cuales se le impone de sus derechos y garantías Constitucionales

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por los Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por sus respectivas Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por sus Defensoras en la audiencia efectuada en fecha 21/09/2010, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 CODIGO PENAL: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…) (Resaltado del Tribunal).

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 24 de Agosto de 2010, en momentos en el cual la ciudadana NOLBELIS V.D.V., victima en la presente causa, se encontraba transitando por las adyacencias de la Panadería El Solar.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los prenombrados acusados, los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, es por lo que este Tribunal DIFIERE de la Sanción solicitada por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr, tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, por lo tanto le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera simultaneas, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, UNIPERSONAL, los adolescentes acusadas optaron por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., materializado en la acción ejecutada por los acusados de autos, para apoderarse de las pertenencias de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, vale decir, los adolescentes acusados, efectivamente amenazando la victima para despojarle de sus pertenencias, en forma violenta y con la utilización de armas denominadas blancas; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V., se encontraba transitando por las adyacencias de la Panadería El Solar de la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. cuando tres ciudadanos entre ellos los adolescentes acusados, mediante amenazas inferidas con el empleo de arma blanca (CUCHILLO), la despojaron de sus pertenencias, por lo que se percato de la presencia policial, informándole lo acontecido. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, este Tribunal apartándose de la solicitud del Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, para ser cumplidas de manera simultaneas, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Especial, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA ANDERSON, cuenta en la actualidad con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, no encontrándose sometido a régimen de medidas de coerción personal, debiendo advertirse que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le MANTIENE como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Declara procedente en derecho la ADMISION DE HECHOS expresadas por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-11-93, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No 22.169.287, hijo de N.A. y de M.O., estudia de bachillerato, residenciado en el Barrio P.d.S., calle 180, N° 21-91, al fondo de la Fabrica la Polar, Municipio San F.d.E.Z., y el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-09-95, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.335.455, hijo de G.O.S. y M.d.P.G.d.O., estudiante del octavo grado de Bachillerato, residenciado en la avenida 179, calle 44 del Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio La Rosa, piso 6, Apto 6-A del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE:OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 y 83, todos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana NOLBELIS V.D.V. y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para ser cumplidas de manera simultaneas, tomando en consideración las pautas para aplicar la sanción.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le MANTIENE como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente.

CUARTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha VEINTIUN (21) de SEPTIEMBRE de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) día del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 49-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V.

DELC/Mas*.

Causa No. 2M-379-10

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