Decisión nº 43-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-391-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000577

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.025.785, hijo de A.G. y J.M., y residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin numero (Rancho), a dos cuadras de la Tienda del Peruano, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL

PARTE ACUSADORA: DR. J.P.A., FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DRA. S.B.R., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: M.A.S.V..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Pública Especializada: S.B.R., expuso: “Revisado el escrito acusatorio y analizada la sanción, mi representado me manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente el derecho a palabra”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra deL adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien el día Viernes 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, mientras funcionarios S/A IVAN URDANETA SOTURNO, SM/1 HEISER PERNIA CONTRERAS, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y SM/2 A.C.G. y J.A.F.O., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, vía el Mojan Sinamaica, Municipio M.d.E.Z., cuando observan un vehículo marca ford, modelo F-350, color azul, placas 40A-NAC, año 1971, tipo Estaca, uso carga, que se acerca al peaje conducido por el ciudadano adulto E.S.R.G. y como acompañantes el ciudadano adulto G.O.G.U. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), al llegar al peaje los efectivos por las características del camión y por ser una zona de fronteras, le solicitan al conductor que se estacione del lado derecho para realizarle una inspección rutinaria al vehículo, acatando el ciudadano E.R. lo indicado por los efectivos, observándole una actitud nerviosa, y al chequear el mencionado vehículo ven que se encontraba en la parte de abajo de la plataforma del lado izquierdo del conductor, un tanque adaptado de forma ovalada, de inmediato el ciudadano adulto G.O.G.U. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), toman una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo los efectivos a ubicar y trasladar hasta el sitio donde se encontraba el vehículo dos testigos de ley atendiendo el llamado el ciudadano RIGORBETO A.G.F. y el ciudadano FRALYS SEGUNDO, a quienes se les informo de lo que sucedía, procediendo en presencia de ellos a inspeccionar el referido tanque por cuanto mostraba signos de haber sido removido recientemente procediéndose a desmontar el referido tanque el cual tiene aproximadamente las siguientes medidas 54 cmts. de ancho, x 73 cmts. de largo, x 45 cmts de alto, pudiéndose detectar que el mismo presentaba en la parte que va junto al chasis, un material de color negro (macilla) recién aplicado, motivo por el cual el Smq. Colmenares Alexis, tomo un destornillador de paleta, con la finalidad de remover dicha macilla, logrando quitar la misma y pudiendo observar todos los presentes un orificio en forma rectangular de aproximadamente 24 x 15 cmts, a su vez de pudo observar que en el interior de referido tanque metálico, se hallaban varios envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético transparente, razón por la cual se procedió a la extracción de los mismos y en la parte de abajo de estos se pudo constatar que se encontraban otros envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color azul, totalizando la cantidad de quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y (26) envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color azul, para un total de cuarenta y un (41) procediendo a destapar los mismos, los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde, que emanaban un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de treinta y un kilo con ochocientos sesenta gramos (31,860 kgs) de presunta droga de la denominada Marihuana, razón por la cual los efectivos proceden de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos adultos E.S.R.G., G.O.G.U. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y a su traslado, con la presunta droga incautada a la Sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°31, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Guajira del Estado Zulia, y realizando la correspondiente Experticia Química y Botánica, en fecha 04/08/2010, suscrita por el LICDO. R.M., Agente de Investigación I y la DRA. B.H., Experta Profesional II, funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las muestras incautadas arrojaron como RESULTADOS Y CONCLUSIÓNES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). PRUEBAS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano FRALYS SEGUNDO R.F., cuya declaración es pertinente puesto que en su testigo expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho objeto del la investigación. 2.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.G., cuya declaración es pertinente puesto que en su testigo expondrá las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho objeto del la investigación. 3.- Declaración Testimonial del funcionarios S/A IVAN URDANTEA SOTURNO, SM/1 HEISER PERNIA CONTRERAS, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela y SM/2 A.C.G. Y J.A.F.O., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga Nº 3 de la Guardia Nacional De Venezuela. 4.- Declaración Testimonial de S/1 R.E.P., Experto en Vehículo, adscrito al Comando Regional Nº 3, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nº 31 la Guardia Nacional De Venezuela. 5.- Declaración Testimonial del SM/2 J.L.P., adscrito al Comando Regional Nº 3 Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela. 6.- Declaración Testimonial del LICDO. R.M., Agente de Investigación I y la DRA. B.H., experta profesional II, funcionaria adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito EXPERTICIA BOTANIA. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios S/A IVAN URDANETA SOTURNO, SM/1 HEISER PERNIA CONTRARAS, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela y SM/2 ALEXIS COLMERARES GALLARDOS Y J.A.F.O., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga Nº 3 de la Guardia Nacional De Venezuela. 2.- EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, suscrita S/1 R.E.P., Experto en Vehículo, adscrito al comando Regional Nº 3, Primero Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela. 3.- EXPERICIA DE RCONOCIMIENTO, suscrita SM/2 J.L.P., adscrito al Comando Regional Nº 3, Segundo Pelotón, Primero Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela. 4.- EXPERICIA BOTANICA, suscrita LICDO. R.M., Agente de Investigación I y la DRA. B.H., Experta, Penales y Criminalisticas. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 09/07/10, suscrita por los funcionarios S/S IVAN URDANETA SOTURNO, SM/1 HEISER PERNIA CONTRERAS, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional De Venezuela y SM/” A.C.G. Y J.A.F.O., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga Nº 3 de la guardia adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga Nº 3 de la Guardia Nacional De Venezuela. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal, LA PRIVACIÓN DEL LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusados a través de la cual manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para los acusados, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 22/07/2010, procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 10/07/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedieron a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA),, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identifico, y manifestó textualmente: “MI NOMBRE ES NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA),: “Yo no se nada de eso porque yo estaba en el colegio frente a la casa de mi abuela y el me fue a buscar y de ahí yo me vine y nos fuimos y como a los dos días y cuando nos pararon en el rió el limón me sorprendió con la droga, SI ENTENDI Y ME COMPROMETO A SEGUIR ESTUDIANDO, CIUDADANA JUEZ ADMITO LOS HECHOS”. Sobre lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de COMPLICE, cometido en perjuicio del ciudadano DE EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la mañana, el día Viernes 09/07/2010, mientras funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, vía el Mojan Sinamaica, Municipio M.d.E.Z., cuando observan un vehículo, uso carga, que se acerca al peaje conducido por un ciudadano adulto acompañado de un adulto y un adolescente quien resulto llamarse NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), le realizan una inspección rutinaria al vehículo, y al chequear el mencionado vehículo ven que se encontraba en la parte de abajo de la plataforma del lado izquierdo del conductor, un tanque adaptado de forma ovalada, con la presencia de testigos se pudo observar que en el interior de referido tanque metálico, se hallaban varios envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético transparente, razón por la cual se procedió a la extracción de los mismos y en la parte de abajo de estos se pudo constatar que se encontraban otros envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color azul, totalizando la cantidad de quince (15) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y (26) envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color azul, para un total de cuarenta y un (41) procediendo a destapar los mismos, los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde, que emanaban un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de treinta y un kilo con ochocientos sesenta gramos (31,860 kgs) de presunta droga de la denominada Marihuana.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente, en NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela”

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que al adolescente LENDER J.G.G., debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 05/08/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por los acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado del Tribunal.)

Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia los criterios para conceptualizar el delito de Trafico Ilícito, como un delito autónomo, dirigida al sujeto que realice la conducta de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa a la colectividad, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 07/10//2009, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida” .

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1278, de fecha 07/10/2009)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día Viernes 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, mientras funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la Carretera Nacional Troncal del Caribe, vía el Mojan Sinamaica, Municipio M.d.E.Z., cuando observan un vehículo conducido por un ciudadano adulto y dos acompañantes uno adulto y otro adolescente quien dijo llamarse NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por ser una zona de fronteras, le realizan una inspección rutinaria al vehículo, observándole una actitud nerviosa al conductor, y al chequear el mencionado vehículo, se encontraba en la parte de abajo de la plataforma del lado izquierdo del conductor, un tanque adaptado de forma ovalada, procediendo los efectivos a ubicar y trasladar hasta el sitio donde se encontraba el vehículo dos testigos de ley, a quienes se les informo de lo que sucedía, procediendo en presencia de ellos a inspeccionar el referido tanque por cuanto mostraba signos de haber sido removido recientemente procediéndose a desmontar el referido tanque el cual se procedió a la extracción de envoltorios, los cuales contenían en su interior residuos vegetales de color verde, que emanaban un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de treinta y un kilo con ochocientos sesenta gramos (31,860 kgs) de presunta droga de la denominada Marihuana, determinando la correspondiente Experticia Química y Botánica, realizada en fecha 04/08/2010, suscrita por el LICDO. R.M., Agente de Investigación I y la DRA. B.H., Experta Profesional II, funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las muestras incautadas arrojaron como RESULTADOS Y CONCLUSIÓNES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de CO0MPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, este Juzgado se APARTA de la solicitud de la defensa en cuanto a la rebaja de la mitad de la sanción, y se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecido en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no la mitad, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ello el acusado de autos, de transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cualquier medio, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la salud publica como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba los jóvenes acusados de autos, efectivamente coopero en el transporte de sustancias ilícitas; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto, los mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha NUEVE (09) de julio del presente año, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal no resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éstos; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 14 años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.025.785, hijo de A.G. y J.M., y residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin numero (Rancho), a dos cuadras de la Tienda del Peruano, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal IMPONE la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de conformidad con el articulo 628 en concordancia LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada, celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha CINCO (5) de agosto de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 43-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S.V.

DELC/LuisC.

Causa No. 2U-391-10

ASUNTO PENAL VP02-D-2010-000577.-

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