Decisión nº 39-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-389-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000562

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE CONSTITUCION DEFINITIVA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de barranquilla, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1993, cedula de identidad colombiana No. 1.050.036.102, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ Y D.M.A.L., de oficio vendedor de comida rápida, residenciado en el Sector Los Haticos II, calle 126, casa S/N, a menos de 50 metros de la Panadería BARCELO, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0426-6641174.

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del CODIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: DR. O.C.Z., FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DRA. K.A., DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Y.O.M..

SECRETARIA: YAMELI S ARAUJO GUERRERO.

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha treinta (30) de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Pública Especializada: DRA. K.A., expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito, se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad, y luego se me conceda nuevamente la palabra.”.

Al respecto, la Representación Fiscal: DR. O.C.Z., en atención a lo manifestado por la Defensa Publica, de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del CODIGO PENAL, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Y.O.M., quien en fecha dos de julio del año dos mil diez, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, Y.d.C.O.M., de 21 años de edad, mientras se trasladaba por las inmediaciones de la parte trasera del Hospital General del Sur de esta ciudad, y de pronto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la iba siguiendo, de pronto se le acercó, por lo la ciudadana caminó más rápido para huir de él, pero el adolescente la agarró por el bolso y le dijo: “dame el Bolso o te mato…” y se metió la mano en la cintura como para sacar un arma, entonces comenzaron a forcejear por el bolso y él se lo quito y salió corriendo, por lo que la víctima, corrió a buscar ayuda, observando una patrulla de la Policía Regional, contándole lo sucedido, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), mas adelante iba caminando, y la ciudadana : Y.d.C.O.M. lo identificó señalándolo como quien la despojó del bolso bajo violencia y amenazas, observando los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR (PR) JOSE MARIMON, CREDENCIAL Nº 683 y , OFICIAL 2DO (PR) DOUGLIS REYES, CREDENCIAL N° 4063 de la Policía Regional del Estado Zulia, que el joven llevaba el bolso doblado en su cuerpo, procediendo a solicitarle que se detuviera y al hacerle la inspección corporal, se verificó que portaba el bolso de la víctima, el cual es de tela de color negro con un dibujo de un rostro pintado de color beige con rayas blancas y rosadas, y en su interior se encontraba Una (01) toalla sanitaria marca always, en su estuche original, de color naranja, un (01) estuche de material plástico, con pinturas sombras para la cara, de color rosa vieja marca BR, un (01) estuche de plástico de color negro (sombras) sin marca visible, un (01) envase pequeño de plástico transparente, de gelatina marca tropical, un (01) desodorante pequeño Elanie marca Esika, un (01) pinta labios color naranja, sin marca visible, un (01) estuche de material plástico color negro, (compacto) marca Avon con su respectiva almohadilla, un (01) espejo pequeño, de figura redonda, sobre una pieza de plástico color beige, procediendo en consecuencia a su aprehensión. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL IERO. E.Q., credencial 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes practicaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL relacionado con el expediente DIP-2096-10, conjuntamente con la causa Nº 24-F31-0260-10. 2.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL SUB INSPECTOR (PR) JOSE MARIMON, CREDENCIAL N° 683, y OFICIAL 2DO (PR) DOUGLIS REYES, departamento policial comisaría puma Sur 1, quienes dejan constancia de la diligencia Policial, y suscriben ACTO POLICIAL E INSPECCCION TECNICA OCULAR, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 3.- Declaración testimonial de la ciudadana Y.D.C.M., de 21 años de edad, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA COMUN dejando por escrito los hechos ocurridos. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana M.C., quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA dejando constancia por escrito de los hechos ocurridos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DGPR CPS1-N° 0960-10, de fecha viernes dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el OFICIAL SUB INSPECTOR (PR) JOSE MARIMON, CREDENCIAL N° 683, en compañía del OFICIAL 2DO (PR) DOUGLIS REYES CRDDDENCIAL N° 4063. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de Julio de 2010, suscrita por el OFICIAL SUB INSPECTOR (PR) JOSE MARIMON, CREDENCIAL N° 683. 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrito por INS. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y el OFICIAL MAYOR, TSU. E.Q., credencial 0320, adscritos a la división de investigaciones penales de la policía Regional del Estado Zulia, asignado para realizar dicho dictamen relacionado con el expediente DIP-2096-10. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad..

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusados a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 16/06/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia DE PRESENTACION DE APREHENDIDO E IMPUTACION FORMAL, realizada en fecha 03/07/2010, y en ella el decreto de PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DETENCION EN FLAGRANCIA y la CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO, ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se impuso al prenombrado joven la PRISION PREVENTIVA, artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: el adolescente: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA):”CIUDADANA JUEZ YO DE VERDAD ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL MINISTERIO PUBLICO. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.d.C.O.M., en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del dos de julio del año dos mil diez, momentos en el cual la referida ciudadana se trasladaba por las inmediaciones de la parte trasera del Hospital General del Sur de esta ciudad, y de pronto el adolescente acusado identificado como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la iba siguiendo, de pronto se le acercó, por lo que esta caminó más rápido para huir de él, pero el adolescente la agarró por el bolso y le dijo: “dame el Bolso o te mato…” y se metió la mano en la cintura como para sacar un arma, entonces comenzaron a forcejear por el bolso y él se lo quito y salió corriendo, por lo que la victima acudió a una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, en este sentido los funcionarios actuantes, procedieron a la captura del adolescente.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencia, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela”

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 30/07/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano , consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 455: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…) (Resaltado Propio)”

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Genérico, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas; significa ello que la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 24/01//2004, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

(Sentencia N.120. Fecha: 24/01/2004. Ponente: Magistrado. J.E. MAYAUDÓN GRAÜ)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha dos de julio del año dos mil diez, cometidos a la ciudadana Y.d.C.O.M., quien se encontraba trasladándose por las inmediaciones de la parte trasera del Hospital General del Sur de esta ciudad, cuando el adolescente antes identificado, la estaba siguiendo, cuando de pronto se le acercó, por lo que caminó más rápido para huir de él, pero el adolescente la agarró por el bolso y le dijo: “dame el Bolso o te mato…” metiéndose la mano en la cintura como para sacar un arma, comenzando a forcejear por el bolso y hasta que el adolescente logro despojarla de su bolso y salió corriendo, por lo que la víctima, corrió a buscar ayuda, observando una patrulla policial quien logro aprehenderlo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo tanto este Juzgado acoge la sancion solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción, se le impone la referida sanción, siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO GENERICO materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO GENERICO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde, del día dos (02) de julio del presente año, despojo de su bolso a una dama cuando se trasladaba hasta su vivienda, Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el jóven acusado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con 17 años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, se mantiene la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS impuestas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, en fecha 03-07-10, Articulo 582, literal c) de la LEY ESPECIAL DE LA MATERIA, en consecuencia este Tribunal, impone al adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la referida medida cautelar impuesta en aras de garantizar el aseguramiento de la aplicacion de las sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DR. O.C.Z., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) de nacionalidad colombiana, natural de barranquilla, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1993, cedula de identidad colombiana No. 1.050.036.102, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SALOMON ORDOÑEZ SUAREZ Y D.M.A.L., de oficio vendedor de comida rapida, residenciado en el Sector Haticos II, calle 126, casa S/N, a menos de 50 metros de la panadería BARCELO, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.M..

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.M.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social, con la participación de la familia respetando el objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal IMPONE la sanción de dos (02) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582, Literal “c”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 03-07-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

CUARTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 39-10 , dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMELIS ARAUJO GUERRERO

DELC/LuisC.

Causa No. 2U-389-10

VP02-D-2010-000562.-

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