Decisión nº 32-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo 22 DE JUNIO de 2010

200º y 149º

Causa No.1C3042-10 Decisión No. 32-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del DR. O.C., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD, considerándolo CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de B.U..

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la DRA. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 9, en su carácter de Defensora, del adolescente imputado de autos CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD y sus Representantes Legales, ciudadana M.R.U..

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone“Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 06 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:20 horas de de la mañana, el adolescente B.E.U.G., iba caminando desde la Unidad Educativa A.F. ubicado en Sector Monte Claro, hasta su residencia ubicada en la avenida 61, casa número 41-69 del sector Altos de Jalisco, Municipio Maracaibo, ya que las clases estaban suspendidas debido a un Concejo de Maestros, una cuadra antes de llegar el adolescente B.E.U.G., a su casa, fue sorprendido por tres personas jóvenes que venían caminando de frente a él, siendo uno ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien quedo identificado posteriormente, de repente se acercaron y uno de ellos un arma de fuego, lo amenazaron de muerte y le dijo que le entregara las prendas y la cartera, la victima no les hizo caso, procediendo los sujetos a despojarlo de una pulsera, un radio video Ipod y una cadena de plata, luego se fueron caminando mientras le decían que si gritaba o le avisaba a alguien lo matarían a tiros, a escasos minutos pasaron dos motorizados de la policía, ‘procediendo el adolescente B.E.U.G., a gritar que tres hombres lo habían atracado aportando sus características físicas y de vestimenta y que iban caminando como vía al colegio R.B., los policías comenzaron la búsqueda. Es así como intervienen los funcionarios Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695 y Oficial L.S., credencial No. 5343 adscritos al Comando Motorizado de protección escolar, quienes proceden a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes mencionados por la victima, al momento que pasaban por el sector la salina avenida numero 3, frente a la casa numero RS-28, avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas, por lo que decidieron darle la voz de alto identificamos a viva voz que pertenecían a la Policía Regional, a lo cual los sujetos tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar su integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna quedando identificado como CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomaron la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio-patrullera PR-709 conducida por el Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M., de 19 años de edad,

posteriormente el adolescente aprehendido y el sujeto mayor de edad, fueron trasladados hasta el departamento policial. Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Del contenido del ACTA POLICIAL, En fecha 06/03/10; el funcionario policial, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar el Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695, se presentó ante este despacho quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 120, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: “Siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente de este mismo día, encontrándome en servicio de patrullaje Motorizado, en la unidad M-090 en compañía del Oficial L.S., credencial No. 5343 a bordo de la unidad M-163, cubriendo la jurisdicción de la Parroquias Coquivacoa y J.d.Á., en el momento que transitábamos por los frentes de la unidad educativa Fe y Alegría del sector alto de Jalisco, avistamos a un ciudadano quedando identificados como O.U., de 34 años de edad y un adolescente de nombre B.U., de 14 años de edad, los cuales manifestaron tener parentesco de padre e hijo, los mismos nos hacían señas e indicando que tres sujetos les habían despojado de sus pertenecían con un arma de fuego, dos sujetos de tez morena y uno de tez blanca, vistiendo dos con suéter de color blanco y uno con suéter manga larga de color gris, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes Mencionados, al momento que pasábamos por el sector la salina avenida numero 3 frente a la casa numero RS-28 avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas anteriormente por los ciudadanos ya antes mencionados, por lo que decidimos darle la vos de alto identificamos a viva voz que pertenecíamos a la Policía Regional, a lo cual los sujetos en mención tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomamos la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio- patrullera PR-709 conducida por e Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M.. titular de la cedula de identidad numero 19.704.468, de 19 años de edad, dándole de alta inmediatamente pasándolo al comando de protección escolar en la unidad radio patrullera PR conducida por el Oficial Mayor J.Y. Credencial N° 1058, procediendo al mismo tiempo los oficiales que se encontraban en el lugar de los hechos a indicar al joven que se encontraba detenido que seria objeto de una inspección corporal amparado según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo cual le solicitamos que se identificara, mostrando una cedula de identidad asigna el numero 26.005.024 y titular del nombre CONFIDENCIALIDAD, de 17 años, por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales y de ley según lo establecido en los artículos 49 y 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, indicándole que se encontraba detenido, por lo que debería acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, al sitio de los hechos se apersono una ciudadana identificándose como D.M.R., portadora cedula de identidad numero 7.600.461, de 55 años de edad, la cual manifestó que contra el sujeto herido en el enfrentamiento y el retenido recaía una denuncia por robo y lesiones en contra a de su hijo de nombre J.C. rojas de 33 años de edad ante la fiscalía décimo bajo el número 1718 de fecha 05-0440, seguidamente y ya en el comando motorizado se procedió a efectuar llamada a la central de la Policía Regional para notificar las actuaciones policiales atendiéndonos el oficial (PR) PADILLA JOSÉ credencial numero 5635, de igual forma se notifico por va telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, de nombre O.C., acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo”. Con el presente informe policial los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  2. Con el contenido del ACTA DE CADENA DE C.D.E., de fecha 06 de Abril de 2010 de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) ANGERLBERTH PUERTA, CREDEÑCIAL N° 3695, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancias de las EVIDENCIA COLECTADA: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Con la presente acta el funcionario deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  3. DeI contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No. 3695 y Oficial (PR) L.S., credencial No 5343, adscritos a la Policial Regional Grupo Comando Motorizado de Protección Escolar, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección realizada: “trátese de luz natural con aceras y brocales de material de concreto, con suelo de material de asfalto, también puedo observar a pocos metros un poste de material de acero de luz artificial con las siguientes siglas C13l03”. Con la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.

  4. Del contenido de ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Abril de 2010, del adolescente B.U., de

    14 años de edad, en compañía de su representante legal O.E.U.P. (padre), con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal, y quien Expuso: “el día de hoy martes 06/04/10 como a las 7:20 horas de de la mañana, iba caminando desde el liceo A.F. ubicado en Sector Monte Claro, hasta mi residencia ubicada en la avenida 61, casa número 41-69 del sector Altos de Jalisco, ya que las clases estaban suspendidas debido a un Concejo de sección, una cuadra antes de llegar a mi casa ya antes mencionada, tres personas jóvenes que venían caminando de frente de mí, de repente se acercaron y uno de ellos me mostró un arma de fuego, me amenazo de muerte y me dijo que le entregara las prendas y la cartera yo no les hice caso, ellos decidieron quitarme una pulsera, un radio video Ipod y una cadena de plata, luego se fueron caminando y me dijeron que si gritaba o le avisaba a alguien me caían a tiros, en ese momento pasaron dos motorizados de a policía, le grite que tres hombres me habían atacado y que iban caminando como vía al colegio R.B., los policías comenzaron la búsqueda por lo que decidí irme para mi casa y cuando entraba a la misma escuche varias detonaciones muy cerda de donde estaba y decidí acercarme para ver que pasaba, camine en compañía de mi padre al sitio donde se escucharon las detonaciones, al llegar al mismo a dos cuadras de mi casa, vi a dos de los sujetos que me había atracado, dentro de una patrulla de la policía regional, nos acercamos hasta donde estaban los Policías y le dijimos que ellos eran dos de los muchachos que me habían atracado, los policías nos informaron que debíamos hasta el comando motorizado para formular la denuncia correspondiente, por a que inmediatamente nos dirigimos a la dirección que nos dijeron los funcionarios para colocar la denuncia. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta; ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto como a las 7:20 horas de la mañana aproximadamente, del día de martes 06 de Abril del presente año. Segunda pregunta ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contestó una pulsera, un radio video IPED y cadena de plata. Tercera pregunta ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto primera vez que los veo. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, a fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: uno de tez blanca y dos de tez morena, el blanquito tenia suéter manga larga de color gris oscura y los dos morenos, uno tenia suéter de color blanco y jeans de color azul y el otro de suéter tipo chemis de color blanco jeans de color azul. Quinta Pregunta ¿Diga usted, si los sujetos utilizaron algún tipo de arma para cometer el delito? Contesto si, una pistola. Sexta Pregunta ¿Cual de los sujetos portaba el arma de fuego? Contesto el blanquito que tenía suéter manga larga de color gris oscura. Séptima Pregunta: ¿Denuncio el hecho ante un organismo del estado? Contesto: si. Octava Pregunta ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: No es todo. Con su testimonio, de la victima detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y su comunicación con la Policía Regional para lograr la aprehensión del adolescente imputado de autos. 5. Del contenido del ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a los siguientes objetos; una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Con la Experticia practicada se detallan las características de los objetos despojado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. 6. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL N DIP-DC-Nro. 037040, de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a las siguientes armas de fuego: Tipo Pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Fabricación Estadounidense, Calibre 3.80 (9mm short), Acabado Superficial: color gris con signos de corrosión, Partes: Cajón de los Mecanismos, conjunto móvil, cañón de anima estriada, sistema disparador empuñadora, Longitud del Cañón 11,3 ctms, Almacén de Municiones: Cargador unificar, de color negro con capacidad para diez cartuchos, Sistema de Disparos: Semi automático de simple acción, Sistema de Puntería: Punto o Guión delantero y alza trasera ambos fijos, Sistema de Seguridad: Aleta diestra que bloquea la aguja, seguro de empuñadura que bloquea el disparador, Número de Campos 6, Número de Estrías 6, y Rayado Interno Poligonal a Dextrogiro. Con la Experticia practicada se detallan las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.E.U.G.. Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 458 del Código Penal o siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia N 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación

    tipo Oficio N DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala cómo calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, asi corno la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

    1, Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, N DIPDCNRO. 037040. de fecha 05052010, practicada al arma de fuego incautada. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de a experticia realizad a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

  5. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, realizada a los siguientes objetos: una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertç expongan sobre el resultado de la experticia realizada en la cual se detallan las características de los objetos despojado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No 3695, Oficial MAYOR (PR) L.S., credencial N° 5343 adscritos a la Policia Regional Grupo de Comando Motorizado de Protección Escolar, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial donde se aprehendió el adolescente EUGIO J.S.M. y demás actuaciones realizada en el procedimiento policial Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo,

    tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado adolescente de autos y de la evidencia incautada, 2. Testimonio de la ciudadana D.D.R., portadora de la cedula de identidad N° V- 7.600.461, venezolana. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto ue la mencionada ciudadana exponga eo condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 06-04-2010,,

  6. Testimonio del adolescente B.E.U.G., de 14 años, titular de a cédula de identidad N V-24603J30, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-094995, estado civil soltero residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 61, casa N 4169. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7433750, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudad exponga su condición de victima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 0604-2010

  7. Testimonio del ciudadano O.E.U.P., de Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13001.924, natural de Maracaibo, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 61, casa N 41-69. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7433750. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en contra de su hilo el día 06-04-2010. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con o establecido en los artículos 197, 198, 200,339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  8. ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a los siguientes objetos: una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Esta prueba es pertinente y necesaria a obieto de ilustrar al tribunal sobre la Experticia practicada en la cual se detallan las características de los obietos despolado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha

    06/04/10. 2. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL N2 DIP-DC-Nro. 0370-10, de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a las siguientes armas de fuego: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre la Experticia practicada se detallan las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. 3. ACTA POLICIAL, En fecha 06/03/10, funcionario policial, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar el Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695 se presentó ante este despacho quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 120, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: “Siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente de este mismo día, encontrándome en servicio de patrullaje Motorizado, en la unidad M-090 en compañía del oficial L.S., credencial No 5343 a bordo de la unidad M-163, cubriendo la jurisdicción de las Parroquias Coquivacoa y J.d.Á., en el momento que transitábamos por los frentes de la unidad educativa Fe y Alegría del sector alto de Jalisco, avistamos a un ciudadano quedando identificados como O.U., de 34 años de edad y un adolescente de nombre B.U., de 14 años de edad, los cuales manifestaron tener parentesco de padre e hijo, los mismos nos hacían señas e indicando que tres sujetos les habían despojado de sus pertenecían con un arma de fuego, dos sujetos de tez morena y uno de tez blanca, vistiendo dos con suéter de color blanco y uno con suéter manga larga de color gris, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes Mencionados, al momento que pasábamos por el sector la salina avenida numero 3 frente a la casa numero RS-28 avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas anteriormente por los ciudadanos ya antes mencionados, por lo que decidimos darle la vos de alto identificamos a viva voz que pertenecíamos a la Policía Regional, a lo cual los sujetos en mención tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; ORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomamos la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio-patrullera PR-709 conducida por e Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M.. titular de la cedula de identidad numero 19.704.468, de 19 años de edad, dándole de alta inmediatamente pasándolo al comando de protección escolar en la unidad radio patrullera PR conducida por el Oficial Mayor J.Y. Credencial N° 1058, procediendo al mismo tiempo los oficiales que se encontraban en el lugar de los hechos a indicar al joven que se encontraba detenido que seria objeto de una inspección corporal amparado según lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo cual le solicitamos que se identificara, mostrando una cedula de identidad asigna el numero 26.005.024 y titular del nombre CONFIDENCIALIDAD, de 17 años, por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales y de ley según lo establecido en los artículos 49 y 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, indicándole que se encontraba detenido, por lo que debería acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, al sitio de los hechos se apersono una ciudadana identificándose como D.M.R., portadora cedula de identidad numero 7.600.461, de 55 años de edad, la cual manifestó que contra el sujeto herido en el enfrentamiento y el retenido recaía una denuncia por robo y lesiones en contra a de su hijo de nombre J.C. rojas de 33 años de edad ante la fiscalía décimo bajo el número 1718 de fecha 05-04-10, seguidamente y ya en el comando motorizado se procedió a efectuar llamada a la central de la Policía Regional para notificar las actuaciones policiales atendiéndonos el oficial (PR) PADILLA JOSÉ credencial numero 5635, de igual forma se notifico por va telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, de nombre O.C., acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a obleto de ilustrar al tribunal sobre el informe policial en el cual los funcionarios deian constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado. 4. ACTA DE CADENA DE C.D.E., de fecha 06 de Abril de 2010 de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) ANGELBERTH PUERTA, CREDENCIAL N° 3695, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en a cual deja constancias de las EVIDENCIA COLECTADA: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del Acta de cadena de evidencia física, en la cual el funcionario deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No. 3695 y Oficial (PR) UNO SUÁREZ, credencial No 5343, adscritos a la Policial Regional Grupo Comando Motorizado de Protección Escolar, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección realizada: “trátese de luz natural con aceras y brocales de material de concreto, con suelo de material de asfalto, también puedo observar a pocos metros un poste de material de acero de luz artificial con las siguientes siglas C13103”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar a Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así corno de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescente B.U.; e imponga tornando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdern, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solícita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do deI artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 62]. de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas corno la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así corno de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del adolescente B.U.; e imponga tornando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdern, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solícita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do deI artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 62]. de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas corno la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría legar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, o cual fundamenta a presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito a reclusión preventiva del adolescente. Asi se interpreto.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    CONFIDENCIALIDAD

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: , en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 06 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:20 horas de de la mañana, el adolescente B.E.U.G., iba caminando desde la Unidad Educativa A.F. ubicado en Sector Monte Claro, hasta su residencia ubicada en la avenida 61, casa número 41-69 del sector Altos de Jalisco, Municipio Maracaibo, ya que las clases estaban suspendidas debido a un Concejo de Maestros, una cuadra antes de llegar el adolescente B.E.U.G., a su casa, fue sorprendido por tres personas jóvenes que venían caminando de frente a él, siendo uno ellos el adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien quedo identificado posteriormente, de repente se acercaron y uno de ellos un arma de fuego, lo amenazaron de muerte y le dijo que le entregara las prendas y la cartera, la victima no les hizo caso, procediendo los sujetos a despojarlo de una pulsera, un radio video Ipod y una cadena de plata, luego se fueron caminando mientras le decían que si gritaba o le avisaba a alguien lo matarían a tiros, a escasos minutos pasaron dos motorizados de la policía, ‘procediendo el adolescente B.E.U.G., a gritar que tres hombres lo habían atracado aportando sus características físicas y de vestimenta y que iban caminando como vía al colegio R.B., los policías comenzaron la búsqueda. Es así como intervienen los funcionarios Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695 y Oficial L.S., credencial No. 5343 adscritos al Comando Motorizado de protección escolar, quienes proceden a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes mencionados por la victima, al momento que pasaban por el sector la salina avenida numero 3, frente a la casa numero RS-28, avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas, por lo que decidieron darle la voz de alto identificamos a viva voz que pertenecían a la Policía Regional, a lo cual los sujetos tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar su integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna quedando identificado como CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomaron la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio-patrullera PR-709 conducida por el Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M., de 19 años de edad,

    posteriormente el adolescente aprehendido y el sujeto mayor de edad, fueron trasladados hasta el departamento policial. Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.E.U.G.. Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 458 del Código Penal o siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia N 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público 1. Del contenido del ACTA POLICIAL, En fecha 06/03/10; el funcionario policial, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar el Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695, se presentó ante este despacho quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 120, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: “Siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente de este mismo día, encontrándome en servicio de patrullaje Motorizado, en la unidad M-090 en compañía del Oficial L.S., credencial No. 5343 a bordo de la unidad M-163, cubriendo la jurisdicción de la Parroquias Coquivacoa y J.d.Á., en el momento que transitábamos por los frentes de la unidad educativa Fe y Alegría del sector alto de Jalisco, avistamos a un ciudadano quedando identificados como O.U., de 34 años de edad y un adolescente de nombre B.U., de 14 años de edad, los cuales manifestaron tener parentesco de padre e hijo, los mismos nos hacían señas e indicando que tres sujetos les habían despojado de sus pertenecían con un arma de fuego, dos sujetos de tez morena y uno de tez blanca, vistiendo dos con suéter de color blanco y uno con suéter manga larga de color gris, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes Mencionados, al momento que pasábamos por el sector la salina avenida numero 3 frente a la casa numero RS-28 avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas anteriormente por los ciudadanos ya antes mencionados, por lo que decidimos darle la vos de alto identificamos a viva voz que pertenecíamos a la Policía Regional, a lo cual los sujetos en mención tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomamos la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio- patrullera PR-709 conducida por e Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M.. titular de la cedula de identidad numero 19.704.468, de 19 años de edad, dándole de alta inmediatamente pasándolo al comando de protección escolar en la unidad radio patrullera PR conducida por el Oficial Mayor J.Y. Credencial N° 1058, procediendo al mismo tiempo los oficiales que se encontraban en el lugar de los hechos a indicar al joven que se encontraba detenido que seria objeto de una inspección corporal amparado según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo cual le solicitamos que se identificara, mostrando una cedula de identidad asigna el numero 26.005.024 y titular del nombre CONFIDENCIALIDAD, de 17 años, por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales y de ley según lo establecido en los artículos 49 y 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, indicándole que se encontraba detenido, por lo que debería acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, al sitio de los hechos se apersono una ciudadana identificándose como D.M.R., portadora cedula de identidad numero 7.600.461, de 55 años de edad, la cual manifestó que contra el sujeto herido en el enfrentamiento y el retenido recaía una denuncia por robo y lesiones en contra a de su hijo de nombre J.C. rojas de 33 años de edad ante la fiscalía décimo bajo el número 1718 de fecha 05-0440, seguidamente y ya en el comando motorizado se procedió a efectuar llamada a la central de la Policía Regional para notificar las actuaciones policiales atendiéndonos el oficial (PR) PADILLA JOSÉ credencial numero 5635, de igual forma se notifico por va telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, de nombre O.C., acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo”. Con el presente informe policial los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  10. Con el contenido del ACTA DE CADENA DE C.D.E., de fecha 06 de Abril de 2010 de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) ANGERLBERTH PUERTA, CREDEÑCIAL N° 3695, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancias de las EVIDENCIA COLECTADA: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Con la presente acta el funcionario deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  11. DeI contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No. 3695 y Oficial (PR) L.S., credencial No 5343, adscritos a la Policial Regional Grupo Comando Motorizado de Protección Escolar, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección realizada: “trátese de luz natural con aceras y brocales de material de concreto, con suelo de material de asfalto, también puedo observar a pocos metros un poste de material de acero de luz artificial con las siguientes siglas C13l03”. Con la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.

  12. Del contenido de ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Abril de 2010, del adolescente B.U., de

    14 años de edad, en compañía de su representante legal O.E.U.P. (padre), con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal, y quien Expuso: “el día de hoy martes 06/04/10 como a las 7:20 horas de de la mañana, iba caminando desde el liceo A.F. ubicado en Sector Monte Claro, hasta mi residencia ubicada en la avenida 61, casa número 41-69 del sector Altos de Jalisco, ya que las clases estaban suspendidas debido a un Concejo de sección, una cuadra antes de llegar a mi casa ya antes mencionada, tres personas jóvenes que venían caminando de frente de mí, de repente se acercaron y uno de ellos me mostró un arma de fuego, me amenazo de muerte y me dijo que le entregara las prendas y la cartera yo no les hice caso, ellos decidieron quitarme una pulsera, un radio video Ipod y una cadena de plata, luego se fueron caminando y me dijeron que si gritaba o le avisaba a alguien me caían a tiros, en ese momento pasaron dos motorizados de a policía, le grite que tres hombres me habían atacado y que iban caminando como vía al colegio R.B., los policías comenzaron la búsqueda por lo que decidí irme para mi casa y cuando entraba a la misma escuche varias detonaciones muy cerda de donde estaba y decidí acercarme para ver que pasaba, camine en compañía de mi padre al sitio donde se escucharon las detonaciones, al llegar al mismo a dos cuadras de mi casa, vi a dos de los sujetos que me había atracado, dentro de una patrulla de la policía regional, nos acercamos hasta donde estaban los Policías y le dijimos que ellos eran dos de los muchachos que me habían atracado, los policías nos informaron que debíamos hasta el comando motorizado para formular la denuncia correspondiente, por a que inmediatamente nos dirigimos a la dirección que nos dijeron los funcionarios para colocar la denuncia. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta; ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contesto como a las 7:20 horas de la mañana aproximadamente, del día de martes 06 de Abril del presente año. Segunda pregunta ¿Diga usted, que objeto de su pertenencia le quitaron? Contestó una pulsera, un radio video IPED y cadena de plata. Tercera pregunta ¿Diga usted, si conoce a los sujetos que cometieron el hecho? Contesto primera vez que los veo. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, a fisonomía de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: uno de tez blanca y dos de tez morena, el blanquito tenia suéter manga larga de color gris oscura y los dos morenos, uno tenia suéter de color blanco y jeans de color azul y el otro de suéter tipo chemis de color blanco jeans de color azul. Quinta Pregunta ¿Diga usted, si los sujetos utilizaron algún tipo de arma para cometer el delito? Contesto si, una pistola. Sexta Pregunta ¿Cual de los sujetos portaba el arma de fuego? Contesto el blanquito que tenía suéter manga larga de color gris oscura. Séptima Pregunta: ¿Denuncio el hecho ante un organismo del estado? Contesto: si. Octava Pregunta ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: No es todo. Con su testimonio, de la victima detalla la forma en que ocurrieran los hechos en su contra y su comunicación con la Policía Regional para lograr la aprehensión del adolescente imputado de autos. 5. Del contenido del ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a los siguientes objetos; una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Con la Experticia practicada se detallan las características de los objetos despojado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. 6. Del contenido del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL N DIP-DC-Nro. 037040, de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a las siguientes armas de fuego: Tipo Pistola, Marca Lorcin, Modelo LH380, Fabricación Estadounidense, Calibre 3.80 (9mm short), Acabado Superficial: color gris con signos de corrosión, Partes: Cajón de los Mecanismos, conjunto móvil, cañón de anima estriada, sistema disparador empuñadora, Longitud del Cañón 11,3 ctms, Almacén de Municiones: Cargador unificar, de color negro con capacidad para diez cartuchos, Sistema de Disparos: Semi automático de simple acción, Sistema de Puntería: Punto o Guión delantero y alza trasera ambos fijos, Sistema de Seguridad: Aleta diestra que bloquea la aguja, seguro de empuñadura que bloquea el disparador, Número de Campos 6, Número de Estrías 6, y Rayado Interno Poligonal a Dextrogiro. Con la Experticia practicada se detallan las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

    Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la DRA. GYOMAR P.C., quien expone: “Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescentes CONFIDENCIALIDAD, ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que su representante legal hoy presente en este acto han realizado esfuerzos importantes para lograr ejercer de forma adecuada la supervisión y vigilancia de su hijo, y se comprometen ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial). En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar a cada uno de los adolescentes que se enfrentan al mismo, la máxima de experiencia nos indica a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que la permanencia de estos jóvenes en estos centros podría ser contraproducente para su vida futura, conocemos que los mismos se encuentran comprometidos en este acto debido a la ausencia de controles externos supervisorios o figuras parentales contentivas, no obstante aspiramos que ellos puedan lograr afianzar los lazos familiares, y que en este momento están en capacidad de realizar no solo la orientación sino la contención de los mismos. En relación con la conducta del adolescente debo indicarle que al mismo le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 07 de abril de 2010, la cual ha venido cumpliendo de forma adecuada, como vemos cada uno de estos objetivos los podemos lograr sin que sea necesario la institucionalización de los mismos, indicando de antemano la disposición de tanto del adolescentes como de su representante a darle cabal cumplimiento. Considera la defensa que con todos estos elementos también se hace honor a las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que tanto las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con su acreditación, se encarguen de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo, con esto el adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, finalmente tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema del adolescente en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, solicito copias simples de la presente acta es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana M.R.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.412.093, quien expuso: “Yo le brindo apoyo y él va a vivir conmigo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima el adolescente B.U., titular de la cédula de identidad N° 24.603.130 conjuntamente con su representante legal ciudadano O.E.U., titular de la cédula de identidad N° 13.001.924, quien expone: “Ya que el acepta yo mismo apoyo a que usted le de los beneficios a quien haya a lugar, es todo.”

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal.

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en FORMA SIMÚLTANEA, en virtud de haber operado la rebaja del computo de su sanción a la mitad,de la sancion solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD por considerarlo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de B.U., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1, Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, N DIPDCNRO. 037040. de fecha 05052010, practicada al arma de fuego incautada. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de a experticia realizad a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

  13. Declaración testimonial de los Funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, realizada a los siguientes objetos: una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertç expongan sobre el resultado de la experticia realizada en la cual se detallan las características de los objetos despojado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No 3695, Oficial MAYOR (PR) L.S., credencial N° 5343 adscritos a la Policia Regional Grupo de Comando Motorizado de Protección Escolar, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2010, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial donde se aprehendió el adolescente EUGIO J.S.M. y demás actuaciones realizada en el procedimiento policial Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo,

    tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado adolescente de autos y de la evidencia incautada,

  14. Testimonio de la ciudadana D.D.R., portadora de la cedula de identidad N° V- 7.600.461, venezolana. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto ue la mencionada ciudadana exponga eo condición de testigo, sobre los hechos ocurridos el día 06-04-2010,,

  15. Testimonio del adolescente B.E.U.G., de 14 años, titular de a cédula de identidad N V-24603J30, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-094995, estado civil soltero residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 61, casa N 4169. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7433750, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudad exponga su condición de victima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 0604-2010

  16. Testimonio del ciudadano O.E.U.P., de Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13001.924, natural de Maracaibo, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, avenida 61, casa N 41-69. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7433750. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en contra de su hilo el día 06-04-2010. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con o establecido en los artículos 197, 198, 200,339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  17. ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a los siguientes objetos: una pulsera, un radio video Ipod y cadena de plata, bienes que fueron despojados a la victima y no recuperados en el procedimiento policial. Esta prueba es pertinente y necesaria a obieto de ilustrar al tribunal sobre la Experticia practicada en la cual se detallan las características de los obietos despolado a la victima y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. 2. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO LEGAL N2 DIP-DC-Nro. 0370-10, de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW credencial 106 y O.G. credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a las siguientes armas de fuego: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre la Experticia practicada se detallan las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos de fecha 06/04/10. 3. ACTA POLICIAL, En fecha 06/03/10, funcionario policial, adscrito al Comando Motorizado de protección escolar el Oficial (PR) ANGELBERTH PUERTA credencial N° 3695 se presentó ante este despacho quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 120, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia Expuso: “Siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente de este mismo día, encontrándome en servicio de patrullaje Motorizado, en la unidad M-090 en compañía del oficial L.S., credencial No 5343 a bordo de la unidad M-163, cubriendo la jurisdicción de las Parroquias Coquivacoa y J.d.Á., en el momento que transitábamos por los frentes de la unidad educativa Fe y Alegría del sector alto de Jalisco, avistamos a un ciudadano quedando identificados como O.U., de 34 años de edad y un adolescente de nombre B.U., de 14 años de edad, los cuales manifestaron tener parentesco de padre e hijo, los mismos nos hacían señas e indicando que tres sujetos les habían despojado de sus pertenecían con un arma de fuego, dos sujetos de tez morena y uno de tez blanca, vistiendo dos con suéter de color blanco y uno con suéter manga larga de color gris, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores para tratar de localizar a los sujetos antes Mencionados, al momento que pasábamos por el sector la salina avenida numero 3 frente a la casa numero RS-28 avistamos a tres sujetos con las mismas características aportadas anteriormente por los ciudadanos ya antes mencionados, por lo que decidimos darle la vos de alto identificamos a viva voz que pertenecíamos a la Policía Regional, a lo cual los sujetos en mención tomaron la decisión de emprender veloz huida sacando dos de ellos armas de fuego accionándolas en reiteradas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque en igual forma y proporción con la intención de neutralizar y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, logrando impactar al que vestía con suéter de color blanco con las mangas largas de color gris, en el muslo de la pierna izquierda quedando herido en el pavimento, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; ORCIN de color gris con empuñadura de color negro, con un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin, indicándole al sujeto que soltara el arma de fuego y depusiera su actitud, el cual desistió de la acción soltando el armado fuego, uno de ellos que vestía con suéter de color blanco al ver la acción policial huyo del sitio con un arma de fuego en la mano accionándola en contra de la comisión, el otro desistió de la acción y se entrego sin oponer resistencia alguna, inmediatamente se reporto a la central de comunicaciones que ubicara una unidad ambulancia del 171, para que aplicara los primeros auxilios al sujeto herido por la comisión, la cual informo que la unidad tardaría unos 15 minutos por lo cual tomamos la decisión de trasladar al sujeto herido en la unidad radio-patrullera PR-709 conducida por e Oficial Mayor J.Y., credencial N° 1058, hasta el centro asistencial A.P. ya que relativamente es el mas cercano, siendo atendido por el galeno de guardia de nombre Dr. Medico Cirujano D.G. comezu N° 13644, titular de la cedula de identidad numero 14.416.799, el cual diagnostico, herida por arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión de cintico mayor, quedando identificado el sujeto herido como: P.A.C.M.. titular de la cedula de identidad numero 19.704.468, de 19 años de edad, dándole de alta inmediatamente pasándolo al comando de protección escolar en la unidad radio patrullera PR conducida por el Oficial Mayor J.Y. Credencial N° 1058, procediendo al mismo tiempo los oficiales que se encontraban en el lugar de los hechos a indicar al joven que se encontraba detenido que seria objeto de una inspección corporal amparado según lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo cual le solicitamos que se identificara, mostrando una cedula de identidad asigna el numero 26.005.024 y titular del nombre CONFIDENCIALIDAD, de 17 años, por tal motivo se le leyeron sus derechos constitucionales y de ley según lo establecido en los artículos 49 y 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, indicándole que se encontraba detenido, por lo que debería acompañarnos hasta la cede del comando motorizado ubicado en el sector Irama, al sitio de los hechos se apersono una ciudadana identificándose como D.M.R., portadora cedula de identidad numero 7.600.461, de 55 años de edad, la cual manifestó que contra el sujeto herido en el enfrentamiento y el retenido recaía una denuncia por robo y lesiones en contra a de su hijo de nombre J.C. rojas de 33 años de edad ante la fiscalía décimo bajo el número 1718 de fecha 05-04-10, seguidamente y ya en el comando motorizado se procedió a efectuar llamada a la central de la Policía Regional para notificar las actuaciones policiales atendiéndonos el oficial (PR) PADILLA JOSÉ credencial numero 5635, de igual forma se notifico por va telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, de nombre O.C., acto seguido se realizo el traslado hasta el Departamento de investigaciones Penales de la Policía Regional donde al llegar quedo a la disposición de la superioridad. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a obleto de ilustrar al tribunal sobre el informe policial en el cual los funcionarios deian constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado. 4. ACTA DE CADENA DE C.D.E., de fecha 06 de Abril de 2010 de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL (PR) ANGELBERTH PUERTA, CREDENCIAL N° 3695, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en a cual deja constancias de las EVIDENCIA COLECTADA: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca; LORCIN, de color gris con empuñadura de color negro, Un cargador contentivo de dos cartuchos percutidos sin detonar con seriales marca cavin. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del Acta de cadena de evidencia física, en la cual el funcionario deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado.

  18. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) ANGELBERTH PUERTA, credencial No. 3695 y Oficial (PR) UNO SUÁREZ, credencial No 5343, adscritos a la Policial Regional Grupo Comando Motorizado de Protección Escolar, en las dejan constancia de la siguiente de la inspección realizada: “trátese de luz natural con aceras y brocales de material de concreto, con suelo de material de asfalto, también puedo observar a pocos metros un poste de material de acero de luz artificial con las siguientes siglas C13103”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre la inspección realizada, sirve para ilustrar el sitio exacto donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar a Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas vienen a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en FORMA SIMÚLTANEA, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto estado Lara, Fecha de Nacimiento: 26.06.1992, actualmente cuenta con 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.005.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de J.E.S. y A.M.M., residenciado en Sector 18 de Octubre Av 4 al final, # R-201, del Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0261-4246451, por considerarlo CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de B.U., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada en actas.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD; como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de B.U.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de B.U., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en FORMA SIMÚLTANEA, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciar sus estudios, aprovechando las alternativas que ofrece el Gobierno Nacional, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 8.- Se prohíbe el contacto con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 07.04.2010, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento de Trabajo Social. SEPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 32-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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