Decisión nº 27-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 3 de junio DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-3070-10 Decisión No. 27-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDADconsiderándolo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G..

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, quien expone: “Me entrevisté vía telefónica con la victima el adolescente J.E.R.G., al celular 0424-657.56.80 y su progenitora GAMELIS DEL VALLE G.R., al celular 0426-656.89.40 el cual ambos me manifestaron en las llamadas realizadas a cada uno de ellos que ellos se daban por notificados de la audiencia preliminar que ha de realizarse en el día de hoy pero que se le hacia imposible asistir a esta audiencia por cuanto se encontraba lloviendo en la Concepción y les era imposible venir y asistir a dicho acto por lo que solicitaron que esta representación fiscal representara todos sus derechos y en virtud de la repuesta del adolescente y su representante dejo constancia en esta audiencia que quedaron debidamente notificados para este acto, es todo”.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDADen virtud de los hechos ocurridos en fecha 06.05.2010, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que el adolescente J.E.R.G., de 16 años de edad se encontraba saliendo de la Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, observaron a dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarse más se dieron cuenta que fueron los mismos sujetos que hace aproximadamente 15 días, los habían robado de sus pertenencias, los cuales tenían las siguientes características: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía como característica una gorra de color negro con rayas blancas, por lo que se regresaron al Liceo, donde le contaron lo sucedido a la bedel que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, a pocos minutos se presentaron dos motorizados, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., en compañía del Oficial 0248 O.C., quienes se encontraban realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, cuando recibieron un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que se trasladaran hasta el Liceo M.F.T., para verificar a dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente se trasladamos al sitio, al llegar se entrevistaron con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, se acercaron al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y le indicaron de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándoles nada de interés criminalístico, seguidamente realizaron una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudieron localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fueron trasladados hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., procediendo a la detención del sujeto que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22.12.1993, soltero de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 23.769.734, hijo de R.M. y J.C., residenciado en Av principal de la Concepción, en una invasión llamada zona verde, km 27, diagonal a un tanque de agua donde funciona el bombeo de agua, a una calle de la quincalleria Acosta Rivas, Municipio J.E.L.-estado Zulia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente JONAR R.M.C., de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el ACTA POLICIAL, La Concepción, jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Departamento Policial, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., adscritos al Departamento Policial J.E.L., con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto M-317, en compañía del Oficial 0248 O.C., a bordo de la Unidad Moto M-314, en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, recibí un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que nos trasladamos hasta el Liceo M.F.T., para verificar dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, nos acercamos al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y le indicamos que de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudimos localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, debido a que manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., una vez en la sede se efectuó una llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de responsabilidad penal de Adolescente, Dr. O.C., Teléfono: 0416-464-66-81, Quien manifestó que procesamos al Adolescente que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado de autos, en posesión del arma de fuego incautada lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados. 2.- Con la ACTA DE DENUNCIA, La Concepción, seis (06) de mayo de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho un adolescente de nombre: J.E.R.G., de 16 años de edad, en compañía de su representante legal (MADRE) de nombre: GAMELIS DEL VALLE G.R., de 45 años, con la finalidad de formular una Denuncia Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: Resulta que el día de hoy jueves 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que me encontraba saliendo Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, vimos dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarnos más nos dimos cuenta que esos mismos sujetos hace aproximadamente 15 días, nos habían robado unos teléfonos, dinero, cadenas de plata, anillos, esclava de plata relojes, por lo que nos regresamos al Liceo, donde le contamos lo sucedido a la señora que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, al rato se presentaron dos motorizados, a quienes le contamos lo que había pasado y le señalamos donde estaban los sujetos, ellos fueron hasta allá y nosotros fuimos detrás de ellos, al llegar los sujetos se pusieron nerviosos y vi cuando uno de los sujetos que tenía un sombrero lanzo como un arma al suelo, tratando de esconderla, los policías revisaron a los sujetos pero le encontraron nada, siguieron buscando por los alrededores del lugar y encontraron un arma de fuego que pude reconocer ya que fue con la misma que nos habían robado anteriormente, los sujetos para el momento vestían de la siguiente manera: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía corno característica una gorra de color negro con rayas blancas, luego los Policías nos dijeron que fuéramos al Departamento Policial J.E.L., para colocar la denuncia, llevándose a los ciudadanos detenidos. A COTINUACION EL FUNCIONARIO RECECTOR LE HACE ALGUNAS PREGUNTAS ¿DIGA USTED LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: En el Sector Campo oleary, calle principal, frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá, hoy 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente OTRA: DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS LANZABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Es de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, OTRA, USTED SI HAY TESTIGOS DE LOS HECHOS? CONTESTO: si, mis compañeros de clases: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN. OTRA, USTED, SI LOS DESPOJARON DE ALGUNA PERTENECIA? CONTESTO: no a ninguno nos quitaron nada, gracias a dios que llegaron los policías OTRA ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS? CONTESTO: NO, Es Todo se leyó y conformes firman.Con su testimonio, del adolescente detalla la forma en que ocurrieran los hechos de los objetos de que fue despojado por parte del adolescente. 3.- Con la INSPECCION OCULAR TECNICA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el Oficial (PR) C.M. Nº 0433, hacia el Sector Campo Oleari, avenida principal de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos ala hora de practicar la presente inspección. El sitio inspeccionado corresponde a una calle asfaltada con aceras y brocales, lugar donde se detuvo a un ADOLESCENTE de nombre; CONFIDENCIALIDAD venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 23. 769.734, con residencia en el sector Las Amalias, calle y casa sin numero, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, frente al poste de alumbrado eléctrico 1f08k25, es todo se leyó y conformen firman Es todo se leyó y conformes firman. Este elemento indica el lugar o sitio donde fuera aprehendido el adolescente y donde fue incautada el arma de fuego, el cual fue señalado por la víctima, de haberle despojado de sus pertenencias. 4.- Con la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:20 hora de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial un (a) de nombre: Y.S., de 16 años de edad, quien de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una entrevista y en consecuencia EXPUSO: El día 06-05-2010 mi persona Y.S. saliendo de clase en la UE. M.F.d.T., cuando caminamos unos pasos del Liceo vimos dos sujetos sospechosos estaban tumbando mango, seguimos caminando y pudimos observar que eran los mismos sujetos que habían procedido en un atraco contra nosotros y nos alertamos, nos devolvimos al Liceo y avisamos a la portera la cual dio parte a la Justicia al pasar unos minutos se presentaron los cuerpos Policiales, avisamos el lugar donde estaban, los Policías fueron al sitio donde se encontraban los sospechosos y nosotros dirigimos al sitio los cuales pudimos observar cuando uno de los sujetos lanzó como un arma de fuego, los policías se dirigieron donde lanzaron el arma de fuego procedieron en colocarle las esposas a los sujetos los cuales fueron trasladados al Comando Policial. Con el contenido de la entrevista del testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente. 5.- Con la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:20 hora de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial un (a) de nombre: J.P., de 16 años de edad, quien de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una entrevista y en consecuencia EXPUSO: Hoy saliendo de clase como a la 1:00pm vimos dos sujetos sospechosos tumbando mango, seguimos caminando y pudimos observar que eran los mismos sujetos que días anteriores aproximadamente 15 días nos atracaron y nos quitaron nuestras pertenencias a mi (Jonás Palmar) y a mis compañeros Leimir Mendoza, Y.S., M.B. y J.R., notando esta nos devolvimos a la Unidad Educativa M.F.T. para informarle a la portera la situación y que informara a la Policía y luego la Policía llegó y señalamos donde estaban los sujetos y al ver la Policía se pusieron muy nerviosos y pudimos observar cuando uno de los sujetos arrojó algo parecido a un arma la cual la Policía busco por los alrededores y encontró. Con el contenido de la entrevista del testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente. 6.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, a la siguiente arma de fuego: REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Con la presente experticia los funcionarios dejan constancia de la existencia, características y funcionamiento de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente JONAR R.M.C., como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G. y del Estado venezolano. La participación del imputado CONFIDENCIALIDAD se evidencia con el dicho de la víctima J.E.R.G., quien expone: “…Resulta que el día de hoy jueves 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que me encontraba saliendo Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, vimos dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarnos más nos dimos cuenta que esos mismos sujetos hace aproximadamente 15 días, nos habían robado unos teléfonos, dinero, cadenas de plata, anillos, esclava de plata relojes, por lo que nos regresamos al Liceo, donde le contamos lo sucedido a la señora que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, al rato se presentaron dos motorizados, a quienes le contamos lo que había pasado y le señalamos donde estaban los sujetos, ellos fueron hasta allá y nosotros fuimos detrás de ellos, al llegar los sujetos se pusieron nerviosos y vi cuando uno de 105 sujetos que tenía un sombrero lanzo como un arma al suelo, tratando de esconderla, los policías revisaron a los sujetos pero le encontraron nada, siguieron buscando por los alrededores del lugar y encontraron un arma de fuego que pude reconocer ya que fue con la misma que nos habían robado anteriormente, los sujetos para el momento vestían de la siguiente manera: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía corno característica una gorra de color negro con rayas blancas…” y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autores del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales. Artículo 458 del Código Penal establece: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-0276 de fecha 11/12/2006, del Ponente Dr. E.A.A., se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “La conducta “a mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal …El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico … El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia, bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Al momento de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALDIAD se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores, donde se logró la incautación del arma de fuego lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 9, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido lo siguiente: Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal de los adolescentes, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, a la siguiente arma de fuego: REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada al arma de fuego despojada al imputado y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Con el Testimonio por separado de los funcionarios el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M. y del Oficial 0248 O.C., adscritos al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional, con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, quien suscribieron ACTA POLICIAL y INSPECCION OCULAR TECNICA, en la cual se practico la aprehensión al adolescente JONAR R.M.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 2.- Con el Testimonio del adolescente J.E.R.G., portador de la Cédula de Identidad V- 23.466.890, Dirección: Campo Oleari, casa 168A, Municipio J.E.L., quien interpuso DENUNCIA VERBAL, ante Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.E.R.G., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos en su perjuicio. 3.- Con el Testimonio del adolescente Y.S., de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 20.883.239, quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente Y.S., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. 4.- Con el Testimonio del adolescente J.P., de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 21.511.510, quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.P., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. 5.- Con el Testimonio del adolescente LEIMIR A.M.M., de 18 años de edad, portador de la cédula de Identidad No. 20.509.335 quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.P., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes. 1.- ACTA POLICIAL, La Concepción, jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Departamento Policial, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., adscritos al Departamento Policial J.E.L., con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto M-317, en compañía del Oficial 0248 O.C., a bordo de la Unidad Moto M-314, en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, recibí un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que nos trasladamos hasta el Liceo M.F.T., para verificar dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, nos acercamos al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y le indicamos que de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudimos localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, debido a que manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., una vez en la sede se efectuó una llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de responsabilidad penal de Adolescente, Dr. O.C., Teléfono: 0416-464-66-81, Quien manifestó que procesamos al Adolescente que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito: confidencialidad Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, del objetos recuperados y de lo manifestado por la victima, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. 2.- INSPECCION OCULAR TECNICA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el Oficial (PR) C.M. Nº 0433, hacia el Sector Campo Oleari, avenida principal de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos ala hora de practicar la presente inspección. El sitio inspeccionado corresponde a una calle asfaltada con aceras y brocales, lugar donde se detuvo a un ADOLESCENTE de nombre; CONFIDENCIALIDAD , con residencia en el sector Las Amalias, calle y casa sin numero, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, frente al poste de alumbrado eléctrico 1f08k25, es todo se leyó y conformen firman Es todo se leyó y conformes firman. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal con el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, designados para practicar el Reconocimiento Legal y Evaluó Real a la siguiente arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautado al adolescente en el procedimiento policial para su aprehensión. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del imputado JONAR R.M.C., por la comisión del delito como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDADde sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, en cuanto a la Acusación presentada en fecha 11.05.2010 donde se solicita en el petitorio la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, esta representación fiscal modifica dicha solicitud en esta acto por el CUMPLIMIENTO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, modificación que se hace en virtud del análisis exhaustivo realizado al acta policial y las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público que conllevan a la misma a la realización de dicha modificación y por último solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDADconsiderándolo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 11.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” del parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDADsanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”, expone ministerio Publico los hechos ocurridos en fecha 06.05.2010, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que el adolescente J.E.R.G., de 16 años de edad se encontraba saliendo de la Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, observaron a dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarse más se dieron cuenta que fueron los mismos sujetos que hace aproximadamente 15 días, los habían robado de sus pertenencias, los cuales tenían las siguientes características: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía como característica una gorra de color negro con rayas blancas, por lo que se regresaron al Liceo, donde le contaron lo sucedido a la bedel que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, a pocos minutos se presentaron dos motorizados, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., en compañía del Oficial 0248 O.C., quienes se encontraban realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, cuando recibieron un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que se trasladaran hasta el Liceo M.F.T., para verificar a dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente se trasladamos al sitio, al llegar se entrevistaron con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, se acercaron al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y le indicaron de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándoles nada de interés criminalístico, seguidamente realizaron una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudieron localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fueron trasladados hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., procediendo a la detención del sujeto que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito:CONFIDENCIALIDAD

Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente JONAR R.M.C., como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G. y del Estado venezolano.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALDIAD, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el ACTA POLICIAL, La Concepción, jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Departamento Policial, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., adscritos al Departamento Policial J.E.L., con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto M-317, en compañía del Oficial 0248 O.C., a bordo de la Unidad Moto M-314, en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, recibí un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que nos trasladamos hasta el Liceo M.F.T., para verificar dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, nos acercamos al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y le indicamos que de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudimos localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, debido a que manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., una vez en la sede se efectuó una llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de responsabilidad penal de Adolescente, Dr. O.C., Teléfono: 0416-464-66-81, Quien manifestó que procesamos al Adolescente que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD venezolano, soltero de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 23.769.734, con residencia en el Sector Las Amalias, Calle y casa sin numero. Esta actuación realizada por los funcionarios policiales indica claramente la forma en que ocurriera la aprehensión del Imputado de autos, en posesión del arma de fuego incautada lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados. 2.- Con la ACTA DE DENUNCIA, La Concepción, seis (06) de mayo de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho un adolescente de nombre: J.E.R.G., de 16 años de edad, en compañía de su representante legal (MADRE) de nombre: GAMELIS DEL VALLE G.R., de 45 años, con la finalidad de formular una Denuncia Verbal, según lo establecido en los Art. Nros. 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto, a continuación Expone: Resulta que el día de hoy jueves 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que me encontraba saliendo Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, vimos dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarnos más nos dimos cuenta que esos mismos sujetos hace aproximadamente 15 días, nos habían robado unos teléfonos, dinero, cadenas de plata, anillos, esclava de plata relojes, por lo que nos regresamos al Liceo, donde le contamos lo sucedido a la señora que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, al rato se presentaron dos motorizados, a quienes le contamos lo que había pasado y le señalamos donde estaban los sujetos, ellos fueron hasta allá y nosotros fuimos detrás de ellos, al llegar los sujetos se pusieron nerviosos y vi cuando uno de los sujetos que tenía un sombrero lanzo como un arma al suelo, tratando de esconderla, los policías revisaron a los sujetos pero le encontraron nada, siguieron buscando por los alrededores del lugar y encontraron un arma de fuego que pude reconocer ya que fue con la misma que nos habían robado anteriormente, los sujetos para el momento vestían de la siguiente manera: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía corno característica una gorra de color negro con rayas blancas, luego los Policías nos dijeron que fuéramos al Departamento Policial J.E.L., para colocar la denuncia, llevándose a los ciudadanos detenidos. A COTINUACION EL FUNCIONARIO RECECTOR LE HACE ALGUNAS PREGUNTAS ¿DIGA USTED LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: En el Sector Campo oleary, calle principal, frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá, hoy 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente OTRA: DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS LANZABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Es de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, OTRA, USTED SI HAY TESTIGOS DE LOS HECHOS? CONTESTO: si, mis compañeros de clases: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN. OTRA, USTED, SI LOS DESPOJARON DE ALGUNA PERTENECIA? CONTESTO: no a ninguno nos quitaron nada, gracias a dios que llegaron los policías OTRA ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS? CONTESTO: NO, Es Todo se leyó y conformes firman.Con su testimonio, del adolescente detalla la forma en que ocurrieran los hechos de los objetos de que fue despojado por parte del adolescente. 3.- Con la INSPECCION OCULAR TECNICA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el Oficial (PR) C.M. Nº 0433, hacia el Sector Campo Oleari, avenida principal de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos ala hora de practicar la presente inspección. El sitio inspeccionado corresponde a una calle asfaltada con aceras y brocales, lugar donde se detuvo a un ADOLESCENTE de nombre; CONFIDENCIALIDAD , con residencia en el sector Las Amalias, calle y casa sin numero, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, frente al poste de alumbrado eléctrico 1f08k25, es todo se leyó y conformen firman Es todo se leyó y conformes firman. Este elemento indica el lugar o sitio donde fuera aprehendido el adolescente y donde fue incautada el arma de fuego, el cual fue señalado por la víctima, de haberle despojado de sus pertenencias. 4.- Con la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:20 hora de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial un (a) de nombre: Y.S., de 16 años de edad, quien de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una entrevista y en consecuencia EXPUSO: El día 06-05-2010 mi persona Y.S. saliendo de clase en la UE. M.F.d.T., cuando caminamos unos pasos del Liceo vimos dos sujetos sospechosos estaban tumbando mango, seguimos caminando y pudimos observar que eran los mismos sujetos que habían procedido en un atraco contra nosotros y nos alertamos, nos devolvimos al Liceo y avisamos a la portera la cual dio parte a la Justicia al pasar unos minutos se presentaron los cuerpos Policiales, avisamos el lugar donde estaban, los Policías fueron al sitio donde se encontraban los sospechosos y nosotros dirigimos al sitio los cuales pudimos observar cuando uno de los sujetos lanzó como un arma de fuego, los policías se dirigieron donde lanzaron el arma de fuego procedieron en colocarle las esposas a los sujetos los cuales fueron trasladados al Comando Policial. Con el contenido de la entrevista del testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente. 5.- Con la ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:20 hora de la tarde, compareció por ante este Departamento Policial un (a) de nombre: CONFIDENCIALDIAD de 16 años de edad, quien de acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de formular una entrevista y en consecuencia EXPUSO: Hoy saliendo de clase como a la 1:00pm vimos dos sujetos sospechosos tumbando mango, seguimos caminando y pudimos observar que eran los mismos sujetos que días anteriores aproximadamente 15 días nos atracaron y nos quitaron nuestras pertenencias a mi (Jonás Palmar) y a mis compañeros Leimir Mendoza, Y.S., M.B. y J.R., notando esta nos devolvimos a la Unidad Educativa M.F.T. para informarle a la portera la situación y que informara a la Policía y luego la Policía llegó y señalamos donde estaban los sujetos y al ver la Policía se pusieron muy nerviosos y pudimos observar cuando uno de los sujetos arrojó algo parecido a un arma la cual la Policía busco por los alrededores y encontró. Con el contenido de la entrevista del testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente. 6.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, a la siguiente arma de fuego: REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Con la presente experticia los funcionarios dejan constancia de la existencia, características y funcionamiento de la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos lo cual compromete su participación penal en el hecho imputado. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente JONAR R.M.C., como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G. y del Estado venezolano. La participación del imputado CONFIDENMCIALDIAD se evidencia con el dicho de la víctima J.E.R.G., quien expone: “…Resulta que el día de hoy jueves 06/05/2010, como a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, en momento en que me encontraba saliendo Unidad Educativa M.F.T. con unos compañeros de clases quienes responden a los nombres: LEIMIR MENDOZA, JOMAR PALMAR, YORNAN SEMPRUN, exactamente en la esquina de la misma cuadra del Liceo, vimos dos ciudadanos que estaban simulando que estaban tumbando unos mangos, al acercarnos más nos dimos cuenta que esos mismos sujetos hace aproximadamente 15 días, nos habían robado unos teléfonos, dinero, cadenas de plata, anillos, esclava de plata relojes, por lo que nos regresamos al Liceo, donde le contamos lo sucedido a la señora que abre los puertas del liceo y ella llamó a la Policía, al rato se presentaron dos motorizados, a quienes le contamos lo que había pasado y le señalamos donde estaban los sujetos, ellos fueron hasta allá y nosotros fuimos detrás de ellos, al llegar los sujetos se pusieron nerviosos y vi cuando uno de 105 sujetos que tenía un sombrero lanzo como un arma al suelo, tratando de esconderla, los policías revisaron a los sujetos pero le encontraron nada, siguieron buscando por los alrededores del lugar y encontraron un arma de fuego que pude reconocer ya que fue con la misma que nos habían robado anteriormente, los sujetos para el momento vestían de la siguiente manera: uno con pantalón Jean de color azul, franela a rayas con varios colores, anaranjado, marrón y blanco, como característica tenia un sombrero color marrón, el otro ciudadano vestía un pantalón J.a., con una con franela blanca, tenía corno característica una gorra de color negro con rayas blancas…” y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autores del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales. Artículo 458 del Código Penal establece: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 546 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-0276 de fecha 11/12/2006, del Ponente Dr. E.A.A., se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “La conducta “a mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal …El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico … El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia, bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Al momento de la aprehensión del CONFIDENCIALIDAD , se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores, donde se logró la incautación del arma de fuego lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 9, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido lo siguiente: Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD , como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G. y del Estado venezolano.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado CONFIDENCIALDIAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado, qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente JONAR R.M.C., quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al ABG O.A.M., quien expone: “Admitidos los hechos por mi defendido pido se declare penal responsablemente y en cuanto a la sanción muy respetuosamente pido al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción y le imponga a mi defendido la sanción de L.A. en atención a las características propias de este hecho delictivo y a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial y además se trata de un adolescente primario que cuenta con apoyo familiar y que está dispuesto a reinsertarse a su familia y a la sociedad debidamente cumpliendo y respetando las normas sociales; así mismo pido en atención a la postura procesal asumida que se le conceda la rebaja de ley la cual esta defensa pide que sea la mitad; a todo evento, pido se deje sin efecto la solicitud de sustitución de medida con fiadores interpuesta por esta defensa en fecha 24.05.2010, por último pido copia simple del acta de esta audiencia, es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana J.C., quien expuso: “Yo lo apoyo en todo, es todo”.

Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por haber invocado su necesidad pertinencia y legalidad, en contra del adolescente acusado L.E.B.S., plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente L.E.B.S., plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, CONFIDENCIALIDADplenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publica, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDADpor considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, a la siguiente arma de fuego: REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada al arma de fuego despojada al imputado y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Con el Testimonio por separado de los funcionarios el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M. y del Oficial 0248 O.C., adscritos al Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional, con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, quien suscribieron ACTA POLICIAL y INSPECCION OCULAR TECNICA, en la cual se practico la aprehensión al adolescente JONAR R.M.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 2.- Con el Testimonio del adolescente J.E.R.G., portador de la Cédula de Identidad V- 23.466.890, Dirección: Campo Oleari, casa 168A, Municipio J.E.L., quien interpuso DENUNCIA VERBAL, ante Departamento Policial J.E.L. de la Policía Regional, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.E.R.G., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos en su perjuicio. 3.- Con el Testimonio del adolescente Y.S., de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 20.883.239, quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente Y.S., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. 4.- Con el Testimonio del adolescente J.P., de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 21.511.510, quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.P., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. 5.- Con el Testimonio del adolescente LEIMIR A.M.M., de 18 años de edad, portador de la cédula de Identidad No. 20.509.335 quien compareció por ante este Departamento Policial y quien realizó ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de Mayo de 2010, donde expuso de los hechos y la participación del adolescente aprehendido. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el adolescente J.P., narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos como testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes. 1.- ACTA POLICIAL, La Concepción, jueves seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 03:20 horas de la tarde, compareció ante este Departamento Policial, el OFICIAL (PR) 0433 C.L.M., adscritos al Departamento Policial J.E.L., con servicios asignados de Patrullaje Motorizado, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal penal vigente, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expongo: Siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Moto M-317, en compañía del Oficial 0248 O.C., a bordo de la Unidad Moto M-314, en momento que me encontraba realizando un recorrido rutinario por diferentes sectores de la Parroquia La Concepción, recibí un reporte del Supervisor de Patrullaje Motorizado Oficial Técnico Primero 1789 I.R., para que nos trasladamos hasta el Liceo M.F.T., para verificar dos sujetos que estaban armados, queriendo robar a unos estudiantes, inmediatamente nos trasladamos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el Adolescente: J.E.R.G., de 16 años de edad, quien nos informó que dos sujetos que estaban cerca del lugar específicamente en la esquina del Liceo, estaban armados y que los pudieron reconocer como los sujetos que unos 15 días atrás los habían robado, nos acercamos al sitio donde se encontraban los dos sujetos, pudiendo notar que uno de ellos de estatura alta, de tez morena, tenía un sombrero color marrón, pantalón Jean de color azul, franela de varios colores, anaranjado, marrón y blanco, había lanzado un arma de fuego al suelo, con intenciones de salir corriendo, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto y le indicamos que de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a ser objeto de una requisa corporal, indicándole que mostrara todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente realizamos una minuciosa inspección alrededor de los ciudadanos y pudimos localizar un arma de fuego con las siguiente características: REVOLVER, CALIBRRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, debido a que manifestaron ser adolescentes, se procedió de acuerdo al Art. 557, de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente se les indicó que estaban detenidos, seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del Departamento Policial J.E.L., una vez en la sede se efectuó una llamada telefónica al Fiscal 31 en materia de responsabilidad penal de Adolescente, Dr. O.C., Teléfono: 0416-464-66-81, Quien manifestó que procesamos al Adolescente que había lanzado el arma de fuego, quedando plenamente identificado como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD venezolano, soltero de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 23.769.734, con residencia en el Sector Las Amalias, Calle y casa sin numero Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, del objetos recuperados y de lo manifestado por la victima, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. 2.- INSPECCION OCULAR TECNICA, en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el Oficial (PR) C.M. Nº 0433, hacia el Sector Campo Oleari, avenida principal de la parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos ala hora de practicar la presente inspección. El sitio inspeccionado corresponde a una calle asfaltada con aceras y brocales, lugar donde se detuvo a un ADOLESCENTE de nombre; CONFIDENCIALIDAD venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 23.769.734, con residencia en el sector Las Amalias, calle y casa sin numero, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, frente al poste de alumbrado eléctrico 1f08k25, es todo se leyó y conformen firman Es todo se leyó y conformes firman. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal con el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito 3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, designados para practicar el Reconocimiento Legal y Evaluó Real a la siguiente arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE 22 LR, MARCA ARMI FLLI TANFOGLIO VT ITALY, MOD TA76, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautado al adolescente en el procedimiento policial para su aprehensión. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del imputado JONAR R.M.C., por la comisión del delito como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDADde sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, en cuanto a la Acusación presentada en fecha 11.05.2010 donde se solicita en el petitorio la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, esta representación fiscal modifica dicha solicitud en esta acto por el CUMPLIMIENTO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, modificación que se hace en virtud del análisis exhaustivo realizado al acta policial y las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público que conllevan a la misma a la realización de dicha modificación y por último solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. Estas pruebas vienen admitidas a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial, queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscalía Especializada luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDADde sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, en cuanto a la Acusación presentada en fecha 11.05.2010 donde se solicita en el petitorio la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, esta representación fiscal modifica dicha solicitud en esta acto por el CUMPLIMIENTO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, modificación que se hace en virtud del análisis exhaustivo realizado al acta policial y las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público que conllevan a la misma a la realización de dicha modificación y por último solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS por haber operado la rebaja de la sanción al computo de UN TERCIO de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31° del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.E.R.G., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada en actas.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDADel cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALDIAD ; como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.G.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDADde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del adolescente J.E.R.G., la cual constituye un derecho inherente al derecho de propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que dicha sentencia se publica en el dia de hoy. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07.05.2010, por la aplicación de la sanción de L.A., y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En lo relativo a la solicitud de la defensa de dejar si efecto la solicitud de revisión de medida cautelar, se declara con lugar la misma, ya que es estéril entrar a conocer de la misma, en razón del acto realizado.- OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley . Notifíquese a la victima de la presente sentencia, por secretaria.- ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (3) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 27-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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