Decisión nº 177-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE ABRIL DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3055-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. A.G.P..

DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. O.A.M.

IMPUTADOS: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL PERFUMERIA CANAIMA.

SECRETARIA: ABOG. M.P..

En el día de hoy, Lunes, Diecinueve (19) de A.d.D.M.D., siendo las Dos y Siete horas de la tarde (02:07 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo en virtud de las instrucciones impartidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Presente el Abg. ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 6° en concordancia con el articulo 80 y 83, cometido en perjuicio del Local Comercial PERFUMERIA CANAIMA, en virtud de que el mismo en el día de ayer 18 de Abril de 2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional luego de que los mismo se encontraban en la parte superior del Local Comercial Perfumería Canaima, ubicado en el Mercado Las Pulgas, tratando de ingresar al mismo cuando fueron observados por los vigilantes R.D. y L.M., quienes manifestaron a la Comisión Policial que dichos adolescentes intentaban meterse a la referida Perfumería, procediendo los funcionarios a la aprehensión. Por los circunstancias antes expuestas se configura el delito antes mencionado y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación de los referidos adolescentes en dicho delito, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “e” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si los Adolescentes concurrieron en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que no se encuentran presentes los Representantes Legales de los adolescentes imputados. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, que si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG: O.A.M., Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: de 15 años de edad, No esta cedulado, Venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento: 04-02-1995, hijo de M.C.M. y L.A.Q., no estudia, llego hasta 6to. grado, residenciado: Barrio Bicentenario Sur, Av. 11 con calle 10, a tres cuadras de la Bodega Los Cachacos, a siete cuadras aproximadamente del Depósito Renny, Municipio San F.d.E.Z.. Teléfono: 0416-0731560 teléfono de la mamá. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,63 Mts., tez Morena, cabello corto, color negro, ojos negros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatriz en la frente lado derecho y no presenta tatuajes. Al momento de su presentación viste: franela tipo chemis color verde, jean prelavado, zapatos de gamuza color marrón. Seguidamente la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: 2.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: de 15 años de edad, tiene cédula de Identidad pero no recuerda el número, Venezolano, natural de Maracaibo, No recuerda fecha de nacimiento, hijo de O.V. y B.N., no estudia, llego hasta 3er. grado, trabaja haciendo marañitas botando basura, residenciado: Barrio Bicentenario Sur, Calle Y con Av. 11, Casa No. 9-25, a dos cuadras de la Tienda Los Cachacos, Teléfono: 0426-4738572 teléfono del hermano J.V., Municipio San F.d.E.Z.. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts., tez Morena, cabello corto, color negro, ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, labios pequeños, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatriz en el brazo derecho, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 6° en concordancia con el articulo 80 y 83, cometido en perjuicio del Local Comercial PERFUMERIA CANAIMA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública No. 01, ABOG. O.A.M., quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión en virtud de que el delito no es susceptible de Privación de Libertad y por no estar presentes en este acto ningún familiar de mis Defendidos, por lo que solicito sean remitidos a su domicilio con una comisión policial, asimismo se les impongan las medidas cautelares de presentación periódica y de prohibición de acudir al sitio de los hechos y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: acta policial de fecha 18-04-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD. Acta de inspección técnica de fecha 18-04-10. Actas de Entrevistas de fecha 18-04-10 realizada a los ciudadanos R.D. y L.M.. Acta de notificaciones de derechos de los adolescentes. Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 19-04-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 6° en concordancia con el articulo 80 y 83, cometido en perjuicio del Local Comercial PERFUMERIA CANAIMA, que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 6° en concordancia con el articulo 80 y 83, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” y “e” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada SESENTA (60) días comenzando su presentación el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, es decir a la Perfumería Canaima, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y se ordena comisionar la Jefe de la Unidad del Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que trasladen a los referidos adolescentes imputados, desde la sede de la Policía Municipal de Maracaibo hasta su residencia indicando en el Acta Policial la dirección exacta donde viven y el Representante Legal que los recibió, y una vez terminado dicho traslado deberá consignar dicha Acta a través del Departamento del Alguacilazgo, asimismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para a los Adolescentes Imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada SESENTA (60) días comenzando su presentación el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE ABRIL de 2010 a partir de las 8:00 AM y la del literal “e” relativa, a la prohibición de los adolescentes de no acercarse al sitio del suceso, es decir a la Perfumería Canaima, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y se ordena comisionar la Jefe de la Unidad del Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que trasladen a los referidos adolescentes imputados, desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo hasta su residencia indicando en el Acta Policial la dirección exacta donde viven y el Representante Legal que los recibió, y una vez terminado dicho traslado deberá consignar dicha Acta a través del Departamento del Alguacilazgo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nros. 901-10 y 902-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 177-10. Terminó siendo las (02:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

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