Decisión nº 029-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 11 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000023

ASUNTO : VP11-D-2006-000023

AUTO DE PRESENTACION

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado, ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE. Ahora bien, como quiera que en dicha audiencia este Tribunal se pronunció acerca de la nulidad del procedimiento de aprehensión al adolescente imputado, por parte de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia (IMPOLCA), Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, mediante el cual fue detenido el aludido adolescente; de igual modo, se acordó la prosecución de la investigación, mediante el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se resolvió decretar la L.P. del imputado, en base a las razones expresadas por la Vindicta Pública, con lo cual manifestó su conformidad la Defensa, y actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 195 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, y como quiera que en la indicada fecha se dejó constancia de la imposibilidad para emitirlo en esa oportunidad, dado lo avanzado de la hora, ,el mismo se expresa en los términos:

PRIMERO

El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula a través de su articulado lo relativo a las nulidades, como garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar el proceso penal, por lo que como bien afirma Perillo, A. (2002) éstos “constituyen el filtro depurativo del proceso”. Sobre el particular el artículo 190 del referido instrumento procesal consagra que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de éllos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, La Constitución de la República y demás leyes e instrumentos que integren el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se traduce en el principio general que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente. SEGUNDO: En este sentido el artículo 191 del mencionado Código, refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Con relación a éstas, P.S.E. (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, del debido proceso y el derecho a la defensa” (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002). Doctrinariamente Morao, R Justo (2000) citado por Perillo, A. (2002), sostiene que: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aún cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela 2002). TERCERO: En el caso en estudio al a.l.a. practicadas por el Cuerpo Policial, que realizó la aprehensión del aludido adolescente, este Tribunal evidencia algunas circunstancias objetivas que deben ser a.e.s.c. las normas y preceptos jurídicos, particularmente atendiendo a las reglas para la actuación policial consagradas en el artículo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y especialmente en atención al ordinal 5 de dicha norma que refiere como un Principio de actuación Policial “cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan” y en el caso en comento el Cuerpo Policial obvió dicho requisito, por lo que esta Juzgadora considera que se han conculcado reglas elementales para la actuación policial que no pueden servir de soporte para dar lugar a procedimiento en cuestión.. En atención a lo anterior con base en los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo que no pueden ser tomados como base de ninguna decisión judicial las actuaciones realizadas en contravención o con inobservancia de las normas constitucionales y legales, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DEL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA L.P.D.M. en virtud de lo planteado, por cuanto que, al momento de su detención, fueron inobservadas garantías fundamentales, al no constar la identificación plena de éste en el Acta Policial.

SEGUNDO

En virtud de las actuaciones efectuadas considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, atendiendo al Acta Policial, a la denuncia que fue realizada por parte del ciudadano KHALIL I.N.K., la cuales forman parte de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, por lo cual se observa que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual amerita una investigación a objeto de determinar la responsabilidad penal o autoría de quien haya incurrido en la comisión del mismo, en consecuencia considera que es procedente en derecho la solicitud formulada por la Vindicta Pública, y con la cual manifestó su acuerdo la Defensa, y en atención a éllo, se acuerda la prosecución del proceso penal a través del procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar elementos de convicción, que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente imputado hasta el domicilio de su hermana SE OMITE, y hacerle entrega del mismo, de igual modo hacer entrega, a la ciudadana arriba mencionada, de la citación emitida por este Despacho y del oficio dirigido a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, donde se ordena la práctica del examen médico legal al imputado de autos

CUARTO

Se ordena citar a la ciudadana SE OMITE, para que comparezca por ante este Despacho el día Lunes, trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006) en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y media horas de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de imponerla de la situación jurídica de su representado SE OMITE

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que éllo constituye un deber que ha de ser observado para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa

SEXTO

En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público una vez que se haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABGADA. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 029-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA

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