Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000670

ASUNTO : YP01-P-2016-000670

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016 58

JUEZ : W.F.J.R.. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A..

FISCAL: ABG. ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. . FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. M.R..

DEFENSA: ABG. ABG. A.G.. Defensa Pública Penal.

IMPUTADO: 26 de enero de 2016, siendo las 05:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.656, fecha de nacimiento 15-02-96, de 19 años de edad, hijo de Luzmelis Márquez (v) y R.V. (v), Profesión u oficio: Músico, Grado de instrucción: 3 Año, Residenciado la Pumalacas, calle 07, casa 04, cerca de la bodega las Pumalacas, Tucupita Estado D.A..

DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día, 26 de enero de 2016, siendo las 05:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.656, fecha de nacimiento 15-02-96, de 19 años de edad, hijo de Luzmelis Márquez (v) y R.V. (v), Profesión u oficio: Músico, Grado de instrucción: 3 Año, Residenciado la Pumalacas, calle 07, casa 04, cerca de la bodega las Pumalacas, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R..

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de enero de 2016, inserta al folio,22, suscrito por la abogada, ABG. YONNA N.C., Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, R.J.V.M., ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas del de noche, compareció ante este despacho el Sil. A.C.E., adscrito al Destacamento de Seguridad U.D.A.d.C.d.Z. N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:

En atención a denuncia formulada por el ciudadano a quien se reserva datos filiatorios según lo contemplado en la ley orgánica de protección de víctimas y testigos, quien expuso que había sido objeto de robo a mano armada, la madrugada de hoy en su vivienda, por parte de unos sujetos , que los mimos se habían llevado una motocicleta modelo BR200, Marca Bera, color Blanca, y que la misma la había visto en horas de la tarde en el sector la perimetral parroquia A.G., por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, del día hoy 23 de Enero del 2016, se constituyó comisión integrada por, S/2 ARAQUE BRAYAN, S12 P.P., Sf2. BRAVO LAREZ, en dos (02) vehículo militar tipo motocicletas KLR-650, con la finalidad efectuar patrullaje de seguridad en el sector a perimetral, en atención a la información suministrada por el ciudadano denunciante, una vez estando en el sector antes mencionado pudimos ,visualizar un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta de color blanco, quien al ver la comisión mostro una actitud sospechosa y de nerviosismo, a quien le dimos la voz de alto , emprendiendo la huida por lo que se inició una persecución , pudiendo observar durante la misma que mencionado ciudadano ingreso a una vivienda, huyéndole a la comisión al llegar al frente de la vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en mencionado artículo, que textualmente dice ; Se ec1úan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito, se ingresó a través del patio de la vivienda antes mencionada al llegar a la parte trasera se observó que se encontraban estacionados dos (02) vehículos tipo motocicleta, en dicho sitio se dio captura a un ciudadano quien se disponía a ingresar por la puerta trasera de la vivienda, de inmediato se procedió a trasladar al ciudadano junto con los dos (02) vehículos incautados, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en el paseo Manamo de la ciudad de Tucupita, donde se procedió a identificar al ciudadano pudiendo constatar que se trataba del ciudadano; R.J.V.M.C.. V- 24.119.656 de 19 años de edad, seguidamente se procedió a verificar los vehículos incautados a través del sistema de información policial (S.I.I.PO.L.), de a Delegación del C.I.C.P.C., de la ciudad de Tucupita, donde fuimos atendidos por el detective Otoniel cabello Nro. Credencial 40.160, a quien se le solicito verificar un vehículo tipo motocicleta marca HONDA MODELO CBR-400 CC, serial de carrocería MC-19-10075-54. con la siguiente placa AMB088, informando que la misma se encontraba sin ningún tipo de registro en el sistema SIIPOL, posteriormente se le solicito verificar un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características; marca BERA modelo BR-200 R1, Serial De Carrocería 8215RFEB6CD001838, Color Blanco, Placas AA6S5IP, informando que la misma presenta una solicitud de fecha 23 ENERO 2016, por el Delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado, según exp. De ese despacho Nro. K-16- 0259-00171, por lo que se le informo al ciudadano R.J.V.M. C.I. V- 24 119.656 de 19 años de edad, que quedaría detenido preventivamente por estar presun1mr1e incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en el código penal venezolano lo que siendo las 07:00 horas de la noche procedí a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana abogada V.A.F.T. encargada de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado D.A., quienes indico se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológico parte de los funcionarios actuantes. Se deja constancia que se anexa acta de denuncia e igualmente se deja constancia no hubo testigos durante el procedimiento en cuestión Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó Y conformes firma:…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano R.J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.656, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23-01-2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, en sector la perimetral, procede a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que se desprenden de averiguación penal Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-026-2016, inserta al presente asunto, y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procede a narrar el reconocimiento del lugar de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R., en virtud de que es un hecho punible que no está prescrito, del daño causado, de que la pena que pudiera recibir el hoy imputado, podría existir peligro de fugo y obstaculización en virtud de que el hoy imputado tuvo contacto con las victimas, y a los fines de garantizar la presencia del imputado R.J.V.M., a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en esta acta entrevista al adolescente, inspección del lugar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al M.B.I.J., titular de la cedula de identidad nº 16.216.072 quien de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala del ciudadano Á.M.: quien expone:” Nosotros recuperamos la moto, pero nuestra vida corre peligro porque los demás que están con este señor, nos amenazaron de muerte, y a mi sobrina que venía del liceo le dijeron mira cuídate el dulce, ella lo reconoció como el cataco, tenemos miedos estamos horrorizados, es todo”. Se deja constancia que la fiscal no tiene preguntas. A preguntas del Defensor publico: ¿Cual fue la participación de este ciudadano? El estaba con la moto cuando la agarraron, ¿Usted es funcionario? Si, de la Milicia. Es todo. A preguntas del Juez: ¿En cuál moto lo agarraron? En la moto R1, de color blanca, se deja constancia que se exhibe carnet de la moto Modelo R1 placa AA6551P, conste. ¿Cuál moto es esa donde lo agarraron? Yo supongo que lo agarraron en mi moto, una de color blanca, ¿Por qué usted tiene miedo por su vida? Porque el señor cataco de nombre C.A.M., le disparo hace 3 años a mi hermano, es medio gordo, como el tamaño de mi hermano, utiliza una cadena de plata, de color blanco. ¿Cómo se llama el hermano que le dispararon? Á.M.. ¿Usted se encontraba en el inmueble? No porque si no me matan, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al M.B.Á.R., titular de la cedula de identidad nº 16.216.072, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:” El señor cataco C.A.M., el fue para mi casa a matarme, y como no me encontró hizo lo que hizo, yo he actuado de buena manera, ajustado a la ley, por mis hijos, el tiene citación por fiscalía, por el CICPC, la ultima vez venia por el mercado con un bate a romperme el carro, y le daño la mica, puse la denuncia es todo. Se deja constancia que la fiscal no tiene preguntas. A preguntas del Defensor público ¿Cómo se llama esa persona? C.A.M., conocido como el cataco, es todo. A preguntas del Juez: ¿Usted sabe por qué esta detenido este ciudadano? Porque nos dijeron donde fue el piñita, el chapulín y el cataco. ¿Cuándo señala que el señor cataco le disparo, estuvo detenido? No, ni la segunda vez tampoco. ¿Por qué razón usted cree que ha tenido el señor cataco esa conducta con usted? Cuando yo me metí con mi mujer, mi cuñado era amigo de él y me cuñado era su amigo, y estaba molesto porque se había metido conmigo. ¿Quiénes estaban en su casa? Mi hijo. ¿A qué hora fue eso? En la noche. ¿Su hijo a quien reconoció? A cataco, y otras personas, uno moreno y una mujer que estaba afuera, es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.656, fecha de nacimiento 15-02-96, de 19 años de edad, hijo de Luzmelis Márquez (v) y R.V. (v), Profesión u oficio: Músico, Grado de instrucción: 3 Año, Residenciado la Pumalacas, calle 07, casa 04, cerca de la bodega las Pumalacas, Tucupita Estado D.A., quien libre de coacción y apremio expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico quien expuso: “Buenos Tardes, esta defensa puede observar que no existe ningún elemento que señale de forma directa como autor o participe de lo hechos narrados por el Ministerio Publico, es por lo que en virtud de la tutela judicial efectiva y el control, observa: se habla de dos motos desvalijadas, y aparece otra moto, la residencia en la cual fueron ubicadas o localizadas estas motocicletas no es propiedad de mi defendido en virtud de que J.M. y específicamente está ubicado en la Perimetral calle 06, casa nº 01, lugar donde reside la ciudadana BELLO MARIN YOHANIRIS DEL VALLE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.566.403. quien es concubina de mi defendido, y que en razón de ese vinculo el mismo tenia, mas de 02 horas que había arribado a esa residencia y se encontraba con su dos hijos un lactante de 07 meses y otro de 04 años en una de las habitaciones de esa residencia, hemos escuchados las características expresadas por la única persona que presencio ls actos de violencia y amenaza una adolecentes que señala que eran personas altas, blancas y flacas, asimismo solicito en virtud del principio Indubio proreo solicito que observe la estatura de mi defendido y color de piel, asimismo las victimas presentes han señalados de manera directa a un ciudadano de nombre C.A.M. conocido como cataco con quien han tenido rencillas y agresiones, parágrafo 01 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta al Juez de Control a rechazar ella petición fiscal, se le otorgue la libertad de mi defendido y de no ser positiva solicito se proceda en virtud de la mencionada norma, solicito copia del acta es todo. De seguidas el juez solicita al alguacil retirar al imputado de la sala y procede a hacer comparecer al adolescente L.D.Z.Z.: Yo estaba durmiendo y escuche la rejita del porche que la abrieron, tumbaron la puerta y me preguntaron que dónde estaba mi mama y mi papa, yo le dije que habían salido y me apuntaron le dije que iba a salir a hacer pipi, estaba el señor cataco y entraron 02 personas más, después llego mi mama y mi papa yo le dije y nos fuimos a poner la denuncia, es todo. A Preguntas Del Juez ¿Saber quién es cataco? Si él era amigo de mi tío, ahora son enemigos, ¿tú reconociste a catacos? Si pero a los otros dos no, uno tenía la cara cortada moreno cicatriz por encima de la cara izquierda, el otro tenía un lunar en el cachete derecho y el otro cerca de la nariz, ¿Qué te dijeron ese día? Dónde está tu mama y tu papa, Después cuando me dijeron que me fuera acostar y me dijeron vete de aquí. ¿Cómo era el muchacho de la cicatriz? bajito gordo como mi papa y el otro flaquitico, de la altura de mi tío. ¿Usted vio que tenían armas los tres? Si. ¿Si a ti te lo colocan al frente tú los reconocerías? Si. Es todo. Acto seguido se retira de la sala al adolescente y se hace pasar al imputado el ciudadano juez procede a describir al imputado: Es bajito, corpulento, no se le ve cicatriz que sea clave y solamente un lunar de la parte de la frente, es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, R.J.V.M., ya identificado en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    En atención a denuncia formulada por el ciudadano a quien se reserva datos filiatorios según lo contemplado en la ley orgánica de protección de víctimas y testigos, quien expuso que había sido objeto de robo a mano armada, la madrugada de hoy en su vivienda, por parte de unos sujetos , que los mimos se habían llevado una motocicleta modelo BR200, Marca Bera, color Blanca, y que la misma la había visto en horas de la tarde en el sector la perimetral parroquia A.G., por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde, del día hoy 23 de Enero del 2016, se constituyó comisión integrada por, S/2 ARAQUE BRAYAN, S12 P.P., Sf2. BRAVO LAREZ, en dos (02) vehículo militar tipo motocicletas KLR-650, con la finalidad efectuar patrullaje de seguridad en el sector a perimetral, en atención a la información suministrada por el ciudadano denunciante, una vez estando en el sector antes mencionado pudimos ,visualizar un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta de color blanco, quien al ver la comisión mostro una actitud sospechosa y de nerviosismo, a quien le dimos la voz de alto , emprendiendo la huida por lo que se inició una persecución , pudiendo observar durante la misma que mencionado ciudadano ingreso a una vivienda, huyéndole a la comisión al llegar al frente de la vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en mencionado artículo, que textualmente dice ; Se ec1úan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito, se ingresó a través del patio de la vivienda antes mencionada al llegar a la parte trasera se observó que se encontraban estacionados dos (02) vehículos tipo motocicleta, en dicho sitio se dio captura a un ciudadano quien se disponía a ingresar por la puerta trasera de la vivienda, de inmediato se procedió a trasladar al ciudadano junto con los dos (02) vehículos incautados, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en el paseo Manamo de la ciudad de Tucupita, donde se procedió a identificar al ciudadano pudiendo constatar que se trataba del ciudadano; R.J.V.M.C.. V- 24.119.656 de 19 años de edad, seguidamente se procedió a verificar los vehículos incautados a través del sistema de información policial (S.I.I.PO.L.), de a Delegación del C.I.C.P.C., de la ciudad de Tucupita, donde fuimos atendidos por el detective Otoniel cabello Nro. Credencial 40.160, a quien se le solicito verificar un vehículo tipo motocicleta marca HONDA MODELO CBR-400 CC, serial de carrocería MC-19-10075-54. con la siguiente placa AMB088, informando que la misma se encontraba sin ningún tipo de registro en el sistema SIIPOL, posteriormente se le solicito verificar un vehículo tipo motocicleta con las siguientes características; marca BERA modelo BR-200 R1, Serial De Carrocería 8215RFEB6CD001838, Color Blanco, Placas AA6S5IP, informando que la misma presenta una solicitud de fecha 23 ENERO 2016, por el Delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado, según exp. De ese despacho Nro. K-16- 0259-00171, por lo que se le informo al ciudadano R.J.V.M. C.I. V- 24 119.656 de 19 años de edad, que quedaría detenido preventivamente por estar presun1mr1e incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en el código penal venezolano lo que siendo las 07:00 horas de la noche procedí a leerle sus derechos consagrados en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana abogada V.A.F.T. encargada de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado D.A., quienes indico se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológico parte de los funcionarios actuantes…”

  2. - Entrevista ante el órgano de investigación efectuada por el adolescente cuya identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde señala:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se presento ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, a quien se omiten los datos filíatorios de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigo y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en OS artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesa Pena!, y en consecuencia expuso: “El día de hoy a eso de las 04:00 horas de mañana llegue a mi casa y presencie que la puerta de la casa estaba forzada, al entrar encontré al hijo de mi cuñada asustado llorando diciéndome que habían entrado unos hombres a la casa y le habían accionado unos disparos al televisor, a la nevera y al microondas y le hablan dicho que si hablaba lo iban matar, seguidamente me dirigí hasta él comando de la Guardia y les informe sobre lo que habla pasado,. Es todo lo que tengo que decir”

    3.- Deposición recibida ante este Juzgado en la sala del Circuito Judicial penal, por el adolescente cuya identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde señala:

    De seguidas el juez solicita al alguacil retirar al imputado de la sala y procede a hacer comparecer al adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Yo estaba durmiendo y escuche la rejita del porche que la abrieron, tumbaron la puerta y me preguntaron que dónde estaba mi mama y mi papa, yo le dije que habían salido y me apuntaron le dije que iba a salir a hacer pipi, estaba el señor cataco y entraron 02 personas más, después llego mi mama y mi papa yo le dije y nos fuimos a poner la denuncia, es todo. A Preguntas Del Juez ¿Saber quién es cataco? Si él era amigo de mi tío, ahora son enemigos, ¿tú reconociste a catacos? Si pero a los otros dos no, uno tenía la cara cortada moreno cicatriz por encima de la cara izquierda, el otro tenía un lunar en el cachete derecho y el otro cerca de la nariz, ¿Qué te dijeron ese día? Dónde está tu mama y tu papa, Después cuando me dijeron que me fuera acostar y me dijeron vete de aquí. ¿Cómo era el muchacho de la cicatriz? bajito gordo como mi papa y el otro flaquitico, de la altura de mi tío. ¿Usted vio que tenían armas los tres? Si. ¿Si a ti te lo colocan al frente tú los reconocerías? Si. Es todo. Acto seguido se retira de la sala al adolescente y se hace pasar al imputado el ciudadano juez procede a describir al imputado: Es bajito, corpulento, no se le ve cicatriz que sea clave y solamente un lunar de la parte de la frente, es todo…

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.656, fecha de nacimiento 15-02-96, de 19 años de edad, hijo de Luzmelis Márquez (v) y R.V. (v), Profesión u oficio: Músico, Grado de instrucción: 3 Año, Residenciado la Pumalacas, calle 07, casa 04, cerca de la bodega las Pumalacas, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.B.I.J. y M.B.Á.R..

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Se dicta contra el ciudadano, R.J.V.M. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado D.A., mientras se tramita este proceso.

Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios, Al día uno (01) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. M.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. M.R.

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