Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010983

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que la Juez Abg. E.G. quien realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Duaca estado Lara, fecha de nacimiento 07/07/1968, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio empresario, hijo de M.I.P. y D.M., teléfono 0416 3520454 y domiciliado en Barrio Colina de la Manga, vía Aroa, casa N° 48 a 5 casas del C.C.C. de la Manga, Duaca estado Lara.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 03/11/2008, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 07 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 04/11/2008, según Acta, riela del folio 14 al folio 15 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 01-11-08 de fecha 02/11/2008, riela al folio 02 del presente asunto, suscrita por Insp(CPEL) R.J., Cbo/1(CPEL) Sosa Erick, y Dtgdo(CPEL) A.J., funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45 de la Zona Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara; y Registro de Cadena de C.d.E.F., riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por Insp(CPEL) R.J., funcionario adscrito a la Comisaría N° 45 de la Zona Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• En fecha 23/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 46 al folio 49 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 08 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 02/11/2008 Insp(CPEL) R.J., Cbo/1(CPEL) Sosa Erick, y Dtgdo(CPEL) A.J., funcionarios adscritos a la Comisaría N° 45 de la Zona Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose de patrullaje en la carrera 8 con calle 9 de Duaca visualizaron un ciudadano parado en la parte de afuera del Club deportivo La Morocota quien a simple vista se le notaba que cargaba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego por lo que se procedió a su detención e Inspección de Persona incautándole adherido a su cuerpo un arma de fuego marca Maiola tipo escopeta corta calibre 44 cromada con empuñadura de goma de color negro serial 13505 y con un cartucho sin percutir del mismo calibre color rojo, por lo que se procedió a la identificación del detenido y a la verificación del sistema escorpión del que se informo que se encontraba sin novedad y al verificar el arma de fuego por el sistema SEL 171 que se encontraba sin novedad y que el arma encuentra registro como robada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/08/2010 según Acta que riela del folio 68 al folio 70 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 46 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en cada una de sus partes”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, y Califica Jurídicamente los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena ésta a la que se rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de dos (02) años de prisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Procesado PRADO O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.390.180, ut supra identificado, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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