Decisión nº 743-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2009

Fecha de Resolución26 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 26 de julio de 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-16351-09 DECISIÓN N° 743-09

EL JUEZ PROFESIONAL: A.U.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ELEMY VARGAS

LAS PARTES

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L. RINCON

IMPUTADO (A): J.E.B.P.

DEFENSA PÚBLICA 38°: ABOG. LEXY ARAUJO.

DELITO (S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo veintiséis (26) de julio de 2009, siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el juez TITULAR A.U., junto con la ciudadana Secretaria (S), Abogado ELEMY VARGAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana, Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano J.E.B.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos la Unidad Especial Libertador, de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde del día 25-07-09, en labores de patrullaje a pie en el puesto policial la Redoma, en un operativo en las adyacencias del Centro Comercial la Redoma, los funcionarios lograron observar a una ciudadana que hacia señas, quien se identifico como R.Q., manifestando que se encontraba en san Felipe, cuando se acerco un sujeto y malogros despojar de su teléfono celular, posteriormente realizando un recorrido lograron visualizar al mencionado sujeto con las características aportadas por la denunciante, por lo que se acercaron hasta donde se encontraba el sujeto y al hacerle una revisión corporal lograron incautarle ene l bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, modelo KF510C, serial No 810kppb906856, color negro, en su estado original, un sin card, memoria extraíble con su batería marca LG, lo que constituye la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “no tengo Abogado, es todo”. Acto seguido la secretaria del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa pública, recayendo el nombramiento en la Defensora Publica No 38 Abg. LEXY ARAUJO, quien encontrándose presente manifiesta lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: J.E.B.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado zulia fecha de nacimiento: 15-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 13.958.187, hijo de MARIA PEÑALOZA (DIF) y J.B. (DIF), y con residencia en el Barrio los Arenales, via los cortijos, atrás de Enelven, invasión los Arenales, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 mts. de estatura, aproximadamente, cabello castaño, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca grande, labios delgados, orejas mediana, no tiene tatuaje y presenta una cicatriz visible en el brazo derecho; quien, expone: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita a en aras del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y tomando en consideración con lo establecido en el parrágrafo primero del Art 251 solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecida en el Art. 256. 3 y .4 asimismo solicito copias simples del acta de presentación del imputado es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos ala Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, donde dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión del imputado, aunado a la Cadena de Custodia de evidencia de un teléfono celular Marca LG, con el Acta de inspección técnica del sitio y con la denuncia interpuesta por la ciudadana R.Q. quien entre otras cosas inicia que se encontraba en las adyacencias del centro comercial San F.I. cuando de manera sorpresiva se le acerco un ciudadano y la despojo de un teléfono celular marca LG, Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado quedo detenido el día 25-07-09 aproximadamente a las 04: 00 PM, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punibles, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos ala Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, donde dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión del imputado, aunado a la Cadena de Custodia de evidencia de un teléfono celular Marca LG, con el Acta de inspección técnica del sitio y con la denuncia interpuesta por la ciudadana R.Q. quien entre otras cosas inicia que se encontraba en las adyacencias del centro comercial San F.I. cuando de manera sorpresiva se le acerco un ciudadano y la despojo de un teléfono celular marca LG, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, este Tribunal con fundamento en los principios de Libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede una medida menos gravosa, ya que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de diez años en su límite máximo, por lo que Declara Con Lugar lo solicitado por la defensa y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.E.B.P., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales establece la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta días y la Prohibición de salir del país, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.E.B.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia fecha de nacimiento: 15-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 13.958.187, hijo de MARIA PEÑALOZA (DIF) y J.B. (DIF), y con residencia en el Barrio los Arenales, vía los cortijos, atrás de Enelven, invasión los Arenales, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir suficientes indicios de ser autor o participe en el presunto cometimiento del delito de de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la obligación de: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR La Solicitud del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 743-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año y se Ofició bajo el N° 2671-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y Cuarenta y Seis horas de la tarde (05:46 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.U.

EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG J.L. RINCON

EL IMPUTADO

J.E.B.P.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. LEXY ARAUJO.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS

CAUSA N° 1C-16351-09

AUC/teo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 26 de julio de 2009

199° y 150°

OFICIO Nro 2671-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado J.E.B.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado zulia fecha de nacimiento: 15-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº 13.958.187, hijo de MARIA PEÑALOZA (DIF) y J.B. (DIF), y con residencia en el Barrio los Arenales, via los cortijos, atrás de Enelven, invasión los Arenales, por la comisión del delito de de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. ANDRES RINCON

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/teo.-

Causa: 1C-16351-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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