Decisión nº 065-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Abril de 2010

200° y 151°

JUEZ PRESIDENTE: A.U.C..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. C.B.P..

PARTES:

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. LIDUVIC GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 39: ABOG. C.P.

ACUSADO: J.B.B..

VICTIMA: Y.J.D.G..

DELITOS: AMENAZAS A LA MUJER Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA.

ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(APERTURA)

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de A.d.D.M. diez (2010), siendo las 12:00 del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la APERTURA del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en la causa signada con el Numero 2M-242-09, seguida en contra de los acusados J.B.B., por la comisión de los delitos de AMENAZAS A LA MUJER Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.l.d.V. y articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Y.J.D.G.. A tales efectos se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la Sala del Tribunal, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial. Acto presidido por el Juez Profesional A.U.C., acompañada por la secretaria ABOG. C.B.P.. De seguida el Juez Presidente le solicito a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el ABOG. LIDUVIC GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en su carácter de Defensor Público N° 39 ABOGADO C.P. y el acusado de actas: J.B.B., quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, una vez constatada la presencia de las partes, el Juez Profesional antes de declarar se declara ABIERTA LA AUDIENCIA procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Acto seguido, le fue impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, a los mencionados acusados, así como también se les explico la institución de Admisión de los Hechos, previsto en el actualmente reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados de actas ciudadanos: J.B.B., manifestaron su deseo de “no admitir los hechos por los cuales están siendo juzgados”, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien planteo como punto previo antes de declararse abierto el debate y manifestó al tribunal su deseo de realizar un cambio de calificaron jurídica de los hechos, por lo que el mismo expuso: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los Principios Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, y como quiera que del acervo probatorio ofertado en el escrito de acusación fiscal, se evidencia claramente que no se encuentra promovido el examen medico de carácter legal correspondiente a la víctima, que comprueben fehacientemente la naturaleza de las lesiones sufridas por la indicada víctima, que conllevo al Ministerio Público a presentar formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la víctima Y.Y.D.; lo que imposibilita a Ministerio Público a sostener la imputación por el indicado hecho punible, ante la ausencia de poder contar con tal esencial elemento de Prueba, razones éstas que me permite como titular de la acción penal prescindir de la referida imputación por la comisión de ese delito, y con fundamento en el Artículo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa por el indicado hecho punible, al estimar que el delito no se realizo.- En ese orden de ideas, mantengo la acusación con respecto al delito de AMENEZAS, tipificado y sancionado en l Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo”. Ahora bien, escuchado el planteamiento de la representación fiscal esta juzgadora procede a otorgar la palabra al Defensor Publico ABOG. C.P., quien expuso de la siguiente manera: “En virtud de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenidas con mI representado, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto n el último aparte del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal como punto previo y antes de la apertura del debate por resultar procedente conforme a derecho, por la penalidad asignada al delito de AMENAZAS, se sirva imponer a mi defendido de las medidas alternativas a prosecución del proceso, toda vez que el caso que nos ocupa, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, contemplada en el Artículo 42 Ejusdem, resulta viable en virtud de que la pena asignada al delito imputado no excede de cuatro (04) años en su limite máximo, además de que mi patrocinado ha manifestado su voluntad, libre de apremio y coacción, de acogerse a la medida alternativa, admitiendo plenamente el hecho punible atinente al delito de Amenazas, reconociendo absolutamente su responsabilidad penal en el mismo, aparte de que de los autos se aprecia que no presenta conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esa medida por un hecho punible diferente, comprometiéndose a cumplir con la obligaciones que le imponga éste Tribunal, es todo.- Ahora bien, escuchada la manifestación de voluntad de cada una de las partes, este tribunal procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, aceptando la prescindencia de la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la víctima Y.Y.D., ya que del análisis del escrito de acusación, se observa ciertamente que el Ministerio Público no oferto como prueba esencial para fundamentar y sostener su acusación por el indicado delito, el examen medico legal de la víctima que compruebe el indicado hecho punible, siendo imposible que en el debate oral y público se verifique la comisión del mismo, ello atendiendo a que sobre la base del Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables. De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP); por cuyas consideraciones jurídicas lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la víctima Y.Y.D., al estimar quien decide que dicho hecho no se realizo, de conformidad con o previsto en el ordinal 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .- En efecto, Ahora bien, realizado el cambio de calificaron jurídica este tribunal impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se les impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: J.B.B., de 32 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.718.108, de profesión u oficio albañil, hijo de J.B.M. y C.T.d.B., residenciado en Funda Barrio, calle N, casa N° 12, detrás del Mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telef. 0414-167-3877 (patrón J.N.); quien declaro lo siguiente: “admito los hechos, por los cuales en está acusando el Fiscal, reconociendo totalmente mi responsabilidad en el delito de AMENAZAS, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.Y.D., comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, y ofertando como reparación del daño causado de manera simbólica, mi compromiso de no ejercer actos de violencia de ninguna naturaleza hacia la víctima, es todo.- De inmediato, se le cede el derecho de palabra al Misterio Público, para escuchar su opinión, exponiendo. “Expreso mi conformidad con la suspensión condicional del proceso a prueba solicitada por la Defensa Pública y el acusado.- Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la víctima Y.Y.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 18, ordinal 1 Ejusdem.- SEGUNDO: Con fundamento en el Artículo 42 y 42 del texto penal adjetivo, y revisado previamente que se cumplen los requisitos formales, se ACUERDA la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la SUSPENSION CONDICIOAL DEL PROCESO, al constarse que el delito de AMENAZAS, tipificado y sancionado en l Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena en abstracto que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se evidencia que el acusado admitió absolutamente el hecho objeto del indicado delito, reconociendo responsabilidad en el mismo, así como se aprecia que el imputado no se encuentra sometido a la misma medida por hecho distinto, y tiene buna conducta predelictual, y oída a opinión favorable del Ministerio Público; acordando UN (01) AÑO como lapso para la suspensión condicional del régimen de prueba- En ese orden de ideas, se APRUEBA la oferta simbólica de reparación del daño causado expuesto por el acuado, la cual consiste en el compromiso del mismo de no ejercer actos de violencia de ninguna naturaleza hacia la víctima.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto n el Artículo 44 Ejusdem, se estipulan como obligaciones a ser cumplidas por el probacionario las siguientes: 1) Residir en el lugar de habitación indicada en esta audiencia por el probacionario, debiendo presentar al finalizar el régimen de prueba constancias de residencia- 2) Realizar una actividad laboral, debiendo presentar constancias de trabajo al finalizar el régimen de prueba . 3) La prohibición del probacionario de ejercer en contra de la victima actos de violencia de cualquier índole, que afecte su integridad física y emocional.- 4) Someterse a la vigilancia y control durante el lapso suspendido del periodo de prueba, de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario,.- De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y de que se leyó la dispositiva. Siendo las 1:00 p.m.,. Se declara terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. --------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

A.U.C..

EL FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. LIDUVIC GONZALEZ.

EL ACUSADO

J.B.B.

LA DEFENSA PUPBLICA,

ABOG. C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión bajo el Nª 065-10 -.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ

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