Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-014421

ASUNTO: AP01-S-2010-014421

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el un ciudadano contra quien el día de hoy ordenó el inicio de la investigación.

Concluidas las argumentaciones de rigor, el Tribunal a modo de ilustración para ambas partes, dio lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

…….La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantaje, ofensas, culminan en hechos de mayor gravedad que derivan en atentados a la integridad física…………se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal………..debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial de violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena…………..

Culminada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; acordó:

PRIMERO

De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: “La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal; ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgado hace la salvedad que por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, consistentes en un acta de denuncia de fecha 01-08-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana mediante la cual la ciudadana R.P.A., da cuenta que fue agredida por el ciudadano J.C.A.T., Ahora bien, este Tribunal observa que aun no consta resultados del examen físico que le fue ordenado practicar a la ciudadana supra mencionada, que indique lesiones algunas, circunstancia que pudiese variar al termino de la investigación si en el transcurso de la misma si el representante Fiscal logra incorporar los elementos necesarios, por lo que entonces los elementos con los que hasta ahora cuenta el Tribunal resultan insuficientes para estimar la calificación de los hechos como delito; sin embargo, esta circunstancia puede variar o mantenerse al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; La ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 6º del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa SE RATIFICA, por lo cual SE LE PROHÍBE al ciudadano J.C.A.T., realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la ciudadana R.P.A.. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano J.C.A.T., advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe cumplir con las obligaciones y medidas antes mencionadas. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZA,

C.J.M.B.

LA SECRETARIA,

E.C.

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