Decisión nº 05-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de marzo de 2011

200º y 151º

Causa No.1C-3269-11

Decisión No. 05-2011

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V..-

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° especializado del Ministerio Publico, ABG. O.C.Z., los abogados R.R.L. y W.M., defensores privados del adolescente acusado de autos; el adolescente NOMBRE OMITIDO, previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado en este acto por sus representantes legales los ciudadanos L.E.G.I. y NOMBRE OMITIDO titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.068.075 y 16.298.560 respectivamente, así mismo se encuentra presente en esta sala de audiencias el ciudadano O.A.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-24.962.501, en su condición de victima.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2011, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V.; por lo que esta representación fiscal realiza un resumen del hecho acontecido en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano O.A.R.V. se encontraba en el sector el 40, vía Carrasquero, en una moto de su propiedad con las características siguientes MARCA: KENWAY, MODELO: 150, TIPO: PASEO, COLOR ROJO PLACA AD7Y14A conversando con la ciudadana MARYELIN IPUANA, en ese momento fue sorprendido por unos ciudadanos donde uno de ellos le sometió con un arma de fuego tipo escopeta de color negro y plateado, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la moto y a la ciudadana MARYELIN IPUANA la despojaron de su cartera y le arrebataron el celular, uno de los sujetos salió primero en la moto de color negra y el adolescente NOMBRE OMITIDO quien andaba con estos dos sujetos, él del arma de fuego, le dijo que se fuera con la moto propiedad de la víctima, prendió la moto y salió conduciéndola a gran velocidad, vía M.P.L.S., en ese momento venia pasando un familiar a quien le pedio el favor que lo llevara en su vehículo y salieron detrás de estos sujetos, estando en la vía se consiguieron una unidad policial, conducida por el OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A. en compañía del OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G., encontrándose realizando un recorrido en la unidad CPEZ-682, adscrito a la Estación Policial Carrasquero específicamente a la altura del sector “EL PICANTE”, jurisdicción de la parroquia “LAS PARCELAS”, cuando un ciudadano que se desplazaba del lado del copiloto en un vehiculo clase camioneta de color gris, les indicó que se detuvieran; seguidamente el ciudadano les informó que hacia escasos minutos dos sujetos portando un arma de fuego, le habían despojado de su unidad tipo moto de color rojo, marca Empire, placas AD7YI4A, en el sector “EL 40” señalando que la misma iba en sentido Campo Mara- La Y; inmediatamente realizaron un seguimiento a la misma con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, y a la altura del sector “EL TOREADO”, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad tipo moto que coincidía con las características aportadas por el denunciante, y los ocupantes al notar la presencia policial imprimieron mayor velocidad con la finalidad de evadir el cerco policial, lo que provocó que el conductor perdiera el control de la moto, volcando aparatosamente, logrando huir del sitio el acompañante del motorizado. Inmediatamente verificaron las condiciones del conductor, constatando que se encontraba consciente, trasladándolo hasta el ambulatorio u.d.C., donde fue atendido y valorado médico de guardia DOCTOR A.G., quien le diagnostico lo siguiente: Traumatismo craneal leve- Herida abierta en cráneo, siendo dado de alta; acto seguido le indicaron que les mostrara sus documentos de identidad, quedando identificado como queda escrito a continuación: NOMBRE OMITIDO de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V23.744.251, con fecha de nacimiento 31-01-1994, quien dijo tener residencia fijada en S.C.d.M., sector “EL BRILLANTE”, parroquia “RICAURTE” del municipio Mara del estado Zulia, hijo de L.G. y de F.G., quien quedó detenido facultados por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Delito contra la propiedad y robo a mano armada, siendo trasladado hasta la sede de la estación policial Carrasquero, donde les fueron leídos sus derechos, tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en resguardo y custodia policial en el área de recepción del referido despacho policial. El referido adolescente conducía el siguiente vehiculó: tipo moto de color rojo, marca Empire, placas AD7YI4A, la cual fue trasladada al estacionamiento judicial S.L., ubicado en la vía al Mójan, sector “LA AUXILIADORA”, mediante el oficio marcado con el número CPEZ-DG-CCPI3G-EPQ-237-11 de fecha 12-02-11, quedando tanto el adolescente así como la moto a disposición de la fiscalía trigésima primera del ministerio público, según oficio de notificación marcado con el número CPEZ-DG-CCPI3G-EPC-236-11 de fecha 12-02-11. FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION, conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión del hecho imputado y este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado NOMBRE OMITIDO siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima, el cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. 2.- ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 11 de Febrero de 2011, formulada por el ciudadano O.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.962.501. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA sostenida al ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501, en su condición de víctima en la causa 24.F31.065.11. Con su testimonio, la victima detalla la forma en que ocurrieran los hechos de los objetos de que fue despojado por parte del adolescente. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano P.J.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.244, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Páez del Estado Zulia. Con el contenido de la entrevista del funcionario policial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.G.G., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.284.608, de 39 años de edad, de estado civil casado, funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía del Estado Zulia. Con el contenido de la entrevista del funcionario policial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526. Estas Experticias adminiculadas con las actas anteriores proporcionan la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el adolescente imputado de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fue reconocido por las victimas como de su pertenencia del cual fueron despojadas, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que el mismo perpetró el delito siendo señalado expresamente por la víctima, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos. MEDIOS DE PRUEBAS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS. 1.-Declaración testimonial del efectivo: CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Sector Norte, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, de fecha 15/02/11, al vehiculo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el Experto expongan sobre el resultado de la experticia realizada al vehículo recuperado en poder del adolescente imputado en autos en el procedimiento policial para su aprehensión. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial por separado de los OFICIALES TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y EL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A. adscritos a la Estación Policial Carrasquero, quienes suscriben ACTA POLICIAL, dejando constancia de la actuación. Estos testimonios son pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el caso, que proceden a la aprehensión del joven por el señalamiento expreso de la víctima de haberle quitado su moto, y además aprehenden al joven en posesión de la motocicleta que le fue despojada mediante amenazas minutos antes. 2.-Testimonio del ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA Y AMPLIACIÓN donde narra de cómo sucedieron los hechos, siendo victima y testigo. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto se trata de la víctima de autos quien es testigo presencial del hecho, identifica al adolescente imputado como uno de los partícipes del hecho, y con su testimonio se demuestra el compromiso de la responsabilidad penal en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que ocurriera la aprehensión del Imputado NOMBRE OMITIDO, en posesión del vehiculo que hacia pocas horas había sido objeto del delito Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en compañía de otros sujetos quienes se encontraban armados lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben. 2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526. Con la Experticia practicada se detallan las características del Vehiculo recuperado en el procedimiento policial con la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben. El Ministerio Público solicito al Tribunal que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

NOMBRE OMITIDO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/01/1994, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA, hijo de L.I. y Á.G., estudiante en el Colegio G.M., residenciado en la vía S.C.d.M., calle Las Tuberías, Avenida Principal, Barrio el Brillante, casa s/n, detrás del colegio ancón bajo, parroquia I.V., Maracaibo Estado Zulia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano O.A.R.V. se encontraba en el sector el 40, vía Carrasquero, en una moto de su propiedad con las características siguientes MARCA: KENWAY, MODELO: 150, TIPO: PASEO, COLOR ROJO PLACA AD7Y14A conversando con la ciudadana MARYELIN IPUANA, en ese momento fue sorprendido por unos ciudadanos donde uno de ellos le sometió con un arma de fuego tipo escopeta de color negro y plateado, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la moto y a la ciudadana MARYELIN IPUANA la despojaron de su cartera y le arrebataron el celular, uno de los sujetos salió primero en la moto de color negra y el adolescente NOMBRE OMITIDO quien andaba con estos dos sujetos, él del arma de fuego, le dijo que se fuera con la moto propiedad de la víctima, prendió la moto y salió conduciéndola a gran velocidad, vía M.P.L.S., en ese momento venia pasando un familiar a quien le pedio el favor que lo llevara en su vehículo y salieron detrás de estos sujetos, estando en la vía se consiguieron una unidad policial, conducida por el OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A. en compañía del OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G., encontrándose realizando un recorrido en la unidad CPEZ-682, adscrito a la Estación Policial Carrasquero específicamente a la altura del sector “EL PICANTE”, jurisdicción de la parroquia “LAS PARCELAS”, cuando un ciudadano que se desplazaba del lado del copiloto en un vehiculo clase camioneta de color gris, les indicó que se detuvieran; seguidamente el ciudadano les informó que hacia escasos minutos dos sujetos portando un arma de fuego, le habían despojado de su unidad tipo moto de color rojo, marca Empire, placas AD7YI4A, en el sector “EL 40” señalando que la misma iba en sentido Campo Mara- La Y; inmediatamente realizaron un seguimiento a la misma con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, y a la altura del sector “EL TOREADO”, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una unidad tipo moto que coincidía con las características aportadas por el denunciante, y los ocupantes al notar la presencia policial imprimieron mayor velocidad con la finalidad de evadir el cerco policial, lo que provocó que el conductor perdiera el control de la moto, volcando aparatosamente, logrando huir del sitio el acompañante del motorizado. Inmediatamente verificaron las condiciones del conductor, constatando que se encontraba consciente, trasladándolo hasta el ambulatorio u.d.C., donde fue atendido y valorado médico de guardia DOCTOR A.G., quien le diagnostico lo siguiente: Traumatismo craneal leve- Herida abierta en cráneo, siendo dado de alta; acto seguido le indicaron que les mostrara sus documentos de identidad, quedando identificado como queda escrito a continuación: NOMBRE OMITIDO de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V23.744.251, con fecha de nacimiento 31-01-1994, quien dijo tener residencia fijada en S.C.d.M., sector “EL BRILLANTE”, parroquia “RICAURTE” del municipio Mara del estado Zulia, hijo de L.G. y de F.G., quien quedó detenido facultados por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Delito contra la propiedad y robo a mano armada, siendo trasladado hasta la sede de la estación policial Carrasquero, donde les fueron leídos sus derechos, tipificados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en resguardo y custodia policial en el área de recepción del referido despacho policial. El referido adolescente conducía el siguiente vehiculó: tipo moto de color rojo, marca Empire, placas AD7YI4A, la cual fue trasladada al estacionamiento judicial S.L., ubicado en la vía al Mójan, sector “LA AUXILIADORA”, mediante el oficio marcado con el número CPEZ-DG-CCPI3G-EPQ-237-11 de fecha 12-02-11, quedando tanto el adolescente así como la moto a disposición de la fiscalía trigésima primera del ministerio público, según oficio de notificación marcado con el número CPEZ-DG-CCPI3G-EPC-236-11 de fecha 12-02-11.

La convicción se base en los fundamentos en que basó su acusación el Ministerio Publico, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión del hecho imputado y este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado NOMBRE OMITIDO siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima, el cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. 2.- ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 11 de Febrero de 2011, formulada por el ciudadano O.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.962.501. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA sostenida al ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501, en su condición de víctima en la causa 24.F31.065.11. Con su testimonio, la victima detalla la forma en que ocurrieran los hechos de los objetos de que fue despojado por parte del adolescente. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano P.J.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.244, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Páez del Estado Zulia. Con el contenido de la entrevista del funcionario policial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.G.G., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.284.608, de 39 años de edad, de estado civil casado, funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía del Estado Zulia. Con el contenido de la entrevista del funcionario policial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado NOMBRE OMITIDO en el hecho punible. 6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526. Estas Experticias adminiculadas con las actas anteriores proporcionan la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el adolescente imputado de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fue reconocido por las victimas como de su pertenencia del cual fueron despojadas, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que el mismo perpetró el delito siendo señalado expresamente por la víctima, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V..

EL TRIBUNAL Y APLICACIÓN DE LA SANCION:

El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente NOMBRE OMITIDO, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Yo admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado y estoy arrepentido por lo que hice y le mentí a mi madre y a mi padre y quiero cambiar, quiero ser otra persona y que mi madre se sienta agradecida con mis estudios, mi familia esta sufriendo, todos me apoyan. Es todo”.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. W.M., la cual expuso: “ Vista la acusación interpuesta por el Representante Fiscal y visto lo manifestado por el Ministerio Publico, donde dice que su participación ha sido pasiva en el hecho y solicitamos le imponga como sanción una L.A. ya que es de tipo educativo y privarlo de libertad podría truncarle su desarrollo académico y con su familia, así mismo consigo en este acto C.d.R., emitida por el C.C.N.P.M., Constancia de estudios, emitido por la Unidad Educativa Colegio San Grgorio Magno, C.d.B.C. emitida por el C.C.N.P.M., C.d.B.C. emitida por la Unidad Educativa Colegio San G.M. y boletín Informativo del 1er Lapso del año escolar 2010-2011, emitida por la Unidad Educativa Colegio San G.M., todo relacionados con el adolescente acusado A.F.G.. Es todo”. El Tribunal recibe lo consignado por la Defensa Privada constante de seis (06) folios útiles y se le pone de manifiesto al Representante del Ministerio Público, para luego ser agregadas a la causa. De seguida se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. R.R.L., quien expuso: “Respecto a la posibilidad que merece y la familia y padres han mantenido, que no serán tan permisivos y mas cuidadoso con Ángel y en función de ello, pedimos su benevolencia, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del NOMBRE OMITIDO por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V., quien en fecha catorce de febrero del año dos mil once, siendo la una de la tarde, presente en la sala de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501 en su condición de víctima en la causa 24F31.065.11, de veinte años de edad, quien expuso. “lo que sucedió en realidad fue, el día viernes pasado, estacionado en el 40 vía carrasquero, me llegó una moto de frente, se bajaron dos personas de esa nioto, uno me apuntó con un arma, me dijo que me quedara quieto y le entregara las llaves de la molo. el otro joven es el adolescente que esta detenido, el no dijo nada, se quedó parado ahí mismo, el otro le dijo que se fuera con la moto, prendió la moto y salió conduciéndola, ci primero le quitó a una señora la cartera y un teléfono, no se quien es la senora, ella se encontraba parada en la carretera. Llamé a un primo, le pedí la cola le dije que habían robado la moto, me monte con el y conseguirnos la patrulla. en la vía, les dije a loo funcionarios que me habían robado la moto, la patrulle salió atrás de la moto, la patrulla venía de frente. y se devolvió pues la moto le pasó por un lado, yo me fui al comando a poner la denuncia, y después llegó la patrulle. como a la media hora en el comando. y le dije que era la moto que me quitaron y el detenido había sido el que se la llevo Quiero decir que deseo que se ayude al joven, se le de una oportunidad, pues es un menor y el no cargaba armas. no díjo nada, hacía solo lo que le decía el otro, solo prendió la moto y se fue, no me amenazó, y sus familiares desean ayudarme con los gastos de reparación de la moto y Es lodo. Con su testimonio, la victima detalla la forma en que ocurrieran los hechos de los objetos de que fue despojado por parte del adolescente, y se detalla la participación del mismo, donde esta victima narra los hechos tal como sucedieron y donde se define la participación activa que desarrolló este justiciable en los presentes hechos delictivos, solicitando al final de su exposición, una complacencia que no aplica, que escapa a la sagrada y heroica función de administrar justicia.- Así se interpreto.

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Pariente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos

.

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto; cooperador (es) inmediato (s) — características

...el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito

.

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como … . una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su Cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito... (Sent. N° 697 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.)

.

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) — características

...en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo

.

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador inmediato - un caso

Demostrado “...que el acusado (...) concurrió junto al acusado (...) y otros, al lugar de los hechos para ejecutor el robo o mano armada contra el ciudadano (...), realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo en cuyo interior se encontraban los sujetos activos del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huida del sitio...”, su actuación se califica de “...esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor. Por consiguiente, su participación en los hechos fue en grado de cooperador inmediato.

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (5) — diferencias

...La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular...

(Se reitera sentencia 697 del 7 de diciembre de 2007)

Sentencia 216 30-6-2010 Magistrado Ponente: H.M.C.F.. Asunto: cooperador (es) inmediato (s) y cómplice (s) — diferencias

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad

.

Sentencia 697 sala Casación penal de fecha 07-12-2007. Tema Cooperador inmediato:

...robo ocurrido ... el ciudadano...era el que manejaba el vehículo, en cuyo interior iban otras personas ... uno de los sujetos que interceptaron a las víctimas y que se encontraba en el vehículo tripulado por ... se bajó del mismo y utilizando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó de sus pertenencias a las referidas víctimas, procediendo a abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar. De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión. el ciudadano ... con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato...

Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003. Tema Cooperador Inmediato

El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho

Sentencia Nº 105 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0351 de fecha 19/03/2003. Tema Cooperador Inmediato

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional

Sentencia 344 Sala de casación Penal, de fecha 08-07-2008. Asunto_ Penalidad

...el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

Asunto: Tipo Penal

...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

Asunto: Momento Consumativo

...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005

Asunto: Robo Agravado

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005 Asunto: Delito de Robo-delito complejo-diferencia entre violencia física y violencia moral.

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005

Asunto: Admisión de los hechos-delito de robo cometido por medio de amenaza

Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Fin citas.-

Razones contenidas en estos criterios jurisprudenciales, que encajan absolutamente con el caso que esta siendo sentenciado, ya que en el recorrido de este extenso se evidencia la forma de participación de este justiciable en los hechos bajo estudio, que determinaron que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACION DE L.C.S., en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/08/2010... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...Fin citas;.- Así se estimo.- Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, de fecha 21/10/2009... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social... Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, de fecha 07/11/2007 ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, de fecha 20/04/2006 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/05/2005 Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fin citas.- Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. C.S. Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003. Asunto: Principio de proporcionalidad: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. .- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos explanados en el extenso de esta sentencia, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este justiciable acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de la mencionada como NOMBRE OMITIDO, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V., donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. 2.- ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 11 de Febrero de 2011, formulada por el ciudadano O.A.R.V., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.962.501. 3.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA sostenida al ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501, en su condición de víctima en la causa 24.F31.065.11. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano P.J.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.066.244, de 35 años de edad, de estado civil soltero. 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.J.G.G., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.284.608, de 39 años de edad, de estado civil casado, funcionario adscrito al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía del Estado Zulia. 6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526. MEDIOS DE PRUEBAS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS. 1.-Declaración testimonial del efectivo: CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Sector Norte, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, de fecha 15/02/11, al vehiculo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS VDC-13G, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A43227, SERIAL DE MOTOR 8A43227. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial por separado de los OFICIALES TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y EL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A. adscritos a la Estación Policial Carrasquero, quienes suscriben ACTA POLICIAL, dejando constancia de la actuación. 2.-Testimonio del ciudadano O.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 24.962.501, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA Y AMPLIACIÓN donde narra de cómo sucedieron los hechos, siendo victima y testigo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. 2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión de la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos enlazan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias del tipo de participación del adolescente en el tipo penal bajo estudio, con cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la participación al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal, con las pruebas documentales admitidas 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 11 de Febrero 2.011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (CPEZ) 4537 A.G. y OFICIAL MAYOR (CEPZ) 1548 P.A., adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que ocurriera la aprehensión del Imputado NOMBRE OMITIDO, en posesión del vehiculo que hacia pocas horas había sido objeto del delito Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en compañía de otros sujetos quienes se encontraban armados lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles señalados; conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben. 2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0043-11, realizado por el CABO/1RO (TT) 4586 F.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.526. Con la Experticia practicada se detallan las características del Vehiculo recuperado en el procedimiento policial con la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonio de quienes la suscriben. todas estas pruebas documentales forman una cadena entrelazadas que dio como resultado la captura y la identificación del acusado, apreciando las mismas ya que este Tribunal no presencia por la postura procesal asumida por el justiciable, el contradictorio de estos documentos. Así se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

“…Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”.

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. (Subrayado nuestro) Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , por un lapso de DOS (2) AÑOS contemplado el tipo penal dentro de los supuestos señalados en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado en el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del mismo, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado. También se encuentran agregados as las actas recaudos que dan cuenta de la condición de trabajador informal, sin antigüedad, constancias de estudios, mas no excluyen su participación en el hecho delictivo. De las mismas se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que a emergido del escrito acusatorio, de la exposición del justiciable y a lo pedido por la propia defensa. Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa privada de este joven adulto. ASI SE INTERPRETA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. las cuales quedaron expresadas en el extenso de esta sentencia. TERCERO: Admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO totalmente el hecho imputado, por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de sus defensores Privados y sus representantes legales, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO; por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículos 5º con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1,2, y 3 del articulo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.R.V., de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2011, e imponiendo la sanción aplicada.- QUINTO: En relación a la solicitado por la honorable Defensa Privada, con relación a que le sea impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la sanción de L.A., esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, conforme a lo dispuesto en los articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y 539 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constitutivos del principio de proporcionalidad, basando esta decisión en jurisprudencia citada a lo largo de esta sentencia, muy especialmente invocando Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003. Asunto: Principio de proporcionalidad: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta.- SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el día de hoy.- NOVENO: Se ordena agregar a la causa, C.d.R., emitida por el C.C.N.P.M., Constancia de estudios, emitido por la Unidad Educativa Colegio San G.M., C.d.B.C. emitida por el C.C.N.P.M., C.d.B.C. emitida por la Unidad Educativa Colegio San Grgorio Magno y boletín Informativo del 1er Lapso del años escolar 2010-2011, emitida por la Unidad Educativa Colegio San G.M., todo relacionados con el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, constantes de seis (06) folios útiles, de las mismas se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. DECIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 05-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR