Decisión nº 28-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de JUNIO de 2010

200º y 149º

Causa No.1C-3053-10 Decisión No. 28-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo AUTOR del delito de DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.A.O.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. NORCA RIOS, Defensa Privada del Adolescente imputado de autos CONFIDENCIALIDAD Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta y su Representante Legal, ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.407.391. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima de Autos ciudadana A.P.M.A., quien se encuentra debidamente Notificada como consta en el folio setenta y uno (71) el DIA 21-05-2010, ante este Tribunal mediante acta que fue firmada por dicha victima asimismo no obstante de haber sido Notificada se le otorgo un lapso de tiempo suficiente para su comparecencia. Se deja constancia que Ministerio Publico expuso: “esta Representación Fiscal sostuvo conversación vía telefónica con la victima siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana donde manifestó que si estaría haciendo acto de presencia en la Audiencia Preliminar, posteriormente a las 10:00 de la mañana se realizo nuevamente otra llamada a la victima manifestando que venia en camino hacia el Tribunal que en 15 o 20 minutos estaría en el Tribunal, trascurrido dicho lapso de espera a la victima se le realizo una nueva llamada el cual el teléfono timbraba y no era tomada por la victima desconociendo la razón y el motivo, en vista que la victima quedo debidamente Notificada por este Tribunal como consta en el folio (71) de la presente causa y esta Representación Fiscal agoto todos los medios para que hiciera acto de presencia por lo que solicito se efectué dicha audiencia preliminar en vista de lo antes expuesto.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: En tal sentido procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 23-04-2010 el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día Domingo dieciocho de abril del año dos mil diez, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, se encontraba la ciudadana A.P.M.A., en compañía de su amiga, la ciudadana A.C.C.B., en la playa Tranca lancha, ubicada cerca de los tanques de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Población de S.C.d.M., del Estado Zulia, cuando se les aproxima el adolescente CONFIDENCIALIDAD acompañado de otro ciudadano, y con un cuchillo en sus manos, les indicó que le dieran lo que tuvieran, y al observar que no tenían nada de valor, el adolescente, le indicó a la ciudadana A.P.M.A., que se levantara y que se fuera camino hacia el mar, comenzando a tocarle sus partes íntimas y a besarle, en contra de la voluntad y deseo de la referida ciudadana, amenazándole y obligándole con el cuchillo, el cual tenía presionado sobre el cuello, insistiendo y obligándola a que caminara hacia los lados del mar, mientras que la otra ciudadana A.C.C.B., logró huir del lugar, logrando dar aviso a varios muchachos de lo que estaba aconteciendo y del peligro que corría su amiga. De inmediato, se dirigieron al lugar de los hechos y cuando los dos agresores observaron venir a los jóvenes, huyeron de inmediato del lugar, por lo que le fue impedido al adolescente, proseguir con su actividad delictiva, siendo rescatada la víctima por estos muchachos Posteriormente encontrándose los funcionarios OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, y el OFICIAL 1° N° 3674 G.M., realizando labores de patrullaje cuando se les presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándoles que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicitaron apoyo y realizaron un reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observaron una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedieron a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedieron a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha El Mojan, a los 18 del mes de Abril de 2.010, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: “Siendo 3:30 horas de la tarde del día de hoy 18-04-10, encontrándome de servicio adscrito a la estación Policial S.C.d.M., en compañía del OFICIAL 1° N° 3674 G.M., se presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándonos que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicite apoyo y realice reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observamos una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedimos a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedimos a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., RIF trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: J.E.G.G., de 17 años de edad, C.I.V-21.353.667, fecha de nacimiento 12-11-92, hijo de la señora M.G., de 40 años, C.I.V-1 3.407.391, residenciada en el sector el Palo, vía Las Playas, diagonal al antiguo Puesto Policial el Palo, Teléfono Nº 0416-462.8049, es todo. Del contenido del Acta Policial se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima y de la evidencias incautada lo cual compromete su participación en el hecho.

  2. Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA El Mojan, 18 días del mes de Abril de 2010, siendo las 04 10 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona de conformidad con lo establecidos en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: A.P.M.A., venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.300.778, teléfono N° 0424-6340800 / 0416-7659020, Estado Civil soltera, Profesión Oficial de seguridad REVISCA, residenciada en el sector Bicentenario, entrando por la Ferretería Doble “A”, Parroquia Ricaurte, municipio m.d.E.Z., Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Me encuentro en este despacho denunciando a un joven que intento abusar de mi sexualmente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE PREGUNTA: Diga Usted, Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: eso ocurrió en la Playa Tranca Lancha, ubicada cerca de los tanques de PDVSA en s.C., a las 03:15 de la tarde aproximadamente, el día de hoy domingo 18-04-10. PREGUNTA: Diga Usted, de que manera se suscitaron los hechos? C: Yo me encontraba sentada a orillas de la playa, y llego este joven acompañado de otro señor, tenia un cuchillo en las manos y me dijo que me levantara y le entregara mi celular le dije que no tenia nada de valor me amenazo de que me levantara yo lo hice me dio un empujón y me dijo que me metiera al mar, yo camine, el otro señor le dijo que me dejara que yo no tenia nada, pero el joven insistió en que me llevaría hacia el mar, y comenzó a tocarme mis partes intimas, me estaba besando, obligándome con el cuchillo que lo tenia en mi cuello, pero mi amiga A.C., le aviso a unos muchachos que estaba d y ellos fueron a ayudarme cuando el joven vio a estas personas me soltó y los dos tipos salieron corriendo, pero las personas que fueron a ayudarme me dijeron que los vecinos del sector habían agarrado a uno de los que intento abusar de mi, yo llegue y si se era el sujeto, entonces llamaron a la policía y se lo llevaron preso. PREGUNTA: Diga Usted, Fue golpeada por estas personas? C: No. PREGUNTA: Diga Usted, que personas estaban presentes cuando esto sucedió? C: Mi amiga A.C., y otros vecinos a quienes no conozco. PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que visitan esa playa? C: la segunda Vez. PREGUNTA: Diga usted, había visto a estas personas anteriormente? C: no. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? C: No, es todo, termino y conformes firman. Con el contenido de la denuncia de la ciudadana detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado, del arma blanca utilizada para amenazarla la cual le fue incautada y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente.

  3. Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, El Mojan, a los 18 días del mes de Abril de 2010, siendo 04:20 horas de la tarde, compareció el OFICIAL MAYOR (PR) NRO. 2160 J.V., titular de la cédula de la identidad Nro. V-12.098.320, adscrito al departamento Policial Mara, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 540 # 8 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada “Encontrándome de servicio por ante este Despacho, sostuve entrevista con la ciudadana: A.C.C.B. venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº y 15.058.810, Nº de teléfono 0424-6318053, de profesión Comerciante, estado civil Soltera, residenciada en el sector Bicentenario, s.C.d.M., entrando por la Ferretería Doble “A”, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, con relación a un hecho ocurrido en la Playa Tranca Lancha, de la Parroquia Ricaurte, donde fue detenido un adolescente de 17 años. Exponiendo lo siguiente: Yo me encontraba sentada en la orilla de la playa, en compañía de mi amiga A.P.M., eran las 03:10 de la tarde aproximadamente, en ese momento yo veo venir a un joven y a otro señor, estos llegaron hasta donde estábamos, y nos dijeron que le entregáramos todo lo que teníamos, les dijimos que no teníamos nada, entonces el joven le dijo a mi amiga que se levantara, y la amenazo con un cuchillo, y se la estaba levando hacia el mar en dirección a un monte, el otro señor se quedo conmigo pero ya me puse a llorar y el señor me dijo que corriera hacia la playa, ya Salí corriendo y le dije a otras personas que estaban en la playa que nos estaban atracando, y estos dos sujetos al ver que yo Salí corriendo le grito al otro señor que se fueran, y agarraron nuestra ropa y se fueron, luego llegaron otras personas conductores de motos, y nos preguntaron quienes nos habían atracado y salieron a buscarlos, y agarraron a uno de ellos que era el jovencito, después llego la policía y se lo llevo preso, es todo.” Con el contenido de la entrevista a la testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente.

  4. Por el contenido de la DICTAMEN PERICIAL suscrito por el Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.13l, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; designado de conformidad con lo previsto en los Artículos 237, segundo aparte del 238, 239 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 6, 10 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; para practicar Experticia de Reconocimiento relacionada con la investigación fiscal Nº 24-F31-141-10; rindo a usted, bajo fe de juramento, el presente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: La experticia ha de realizarse sobre evidencias físicas, a fin de determinar su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos me traslade a la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D.P.M.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján Parroquia San R.d.M.M.E.Z., donde me fue suministrada la siguiente evidencia física:1.-Un (01) arma blanca de las comunmente denominadas CUCHILLO, marca PRESS, sin serial visible; su cuerpo esta compuesto por una hoja de corte metálico, confeccionada en acero inoxidable, de dieciocho centímetros (20 cm.) de longitud, con filo en su parte inferior y terminación puntiaguda en su parte anterior, la cual presenta en su lado izquierdo, parte posterior, la inscripción PRESS STAINLESS STEEL; su empuñadura está elaborada por dos segmentos de madera rudimentaria (casera), los cuales se encuentran sujetos a la hoja metálica por dos segmentos de metal (clavos) de color plata, que atraviesan dicha hoja por ambos lados y con cortes en sus puntas. Dicha arma blanca se observa usada y en buen estado de uso y conservación. En base a las observaciones practicadas, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 1.-La pieza suministrada y descrita en el presente informe pericial consiste en un (01) CUCHILLO, el cual en su uso natural sirve para cortar, rasgar, rebanar o descuartizar; usado atípicamente como arma o instrumento cortante o punzo penetrante puede ocasionar lesiones de este tipo, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las zonas del cuerpo donde sean inferidas las mismas y de violencia empleada para ello; al ser usado como instrumento contundente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello. 2.-Se devuelve la pieza suministrada a la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D.P.M.. Este informe consta de un (01) folio útil. Con el resultado de la experticia al arma blanca incautada, en el procedimiento policial para la aprehensión de los adolescentes, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito imputado.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el articulo 374º y 379º numerales 1 y 2 y en concordancia con el 80 primer aparte todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el Artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.M.A.. La participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD se evidencian con lo dicho de la victima la ciudadana A.P.M.A., quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: “…Yo me encontraba sentada a orillas de la playa, y llego este joven acompañado de otro señor, tenia un cuchillo en las manos y me dijo que me levantara y le entregara mi celular le dije que no tenia nada de valor me amenazo de que me levantara yo lo hice me dio un empujón y me dijo que me metiera al mar, yo camine, el otro señor le dijo que me dejara que yo no tenia nada, pero el joven insistió en que me llevaría hacia el mar, y comenzó a tocarme mis partes intimas, me estaba besando, obligándome con el cuchillo que lo tenia en mi cuello…”. Es por ello que, habiéndose producido el hecho mediante amenazas contra la integridad de la víctima con un objeto capaz de causar daños inminentes como lo es un arma blanca, con concurrencia de otra persona, incluido el adolescente quien bajo amenaza de muerte intenta abusar de la víctima. En consecuencia, se considera que dicho delito, en virtud de la existencia de serios y fundados elementos de convicción y tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es el que se adecua a la actuación realizada por los mismos. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios.

  5. Declaración del Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación el Mojan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa Nº 24-F31-141-10 A UN ARMA B.D.C. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el experto exponga sobre los resultados de los experticia practicada al arma blanca incautada en el presente caso.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  6. Declaración por separado de los funcionarios OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, OFICIAL 1° Nº 3674 G.M. adscrito al Departamento Policial Mara, quien suscribe ACTA POLICIAL, de 19 de Abril de 2010, en la cual deja constancia de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos.

  7. Declaración testimonial de la ciudadana A.P.M.A., venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.300.778, quien suscribió ACTA DENUNCIA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra.

  8. Declaración testimonial de la ciudadana A.C.C.B. venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº y 15.058.810, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, donde fue detenido un adolescente de 17 años, quien deja constancia en la misma de los hechos ocurridos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  9. ACTA POLICIAL, de fecha El Mojan, a los 18 del mes de Abril de 2.010, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: “Siendo 3:30 horas de la tarde del día de hoy 18-04-10, encontrándome de servicio adscrito a la estación Policial S.C.d.M., en compañía del OFICIAL 1° N° 3674 G.M., se presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándonos que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicite apoyo y realice reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observamos una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedimos a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedimos a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., RIF trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: J.E.G.G., de 17 años de edad, C.I.V-21.353.667, fecha de nacimiento 12-11-92, hijo de la señora M.G., de 40 años, C.I.V-1 3.407.391, residenciada en el sector el Palo, vía Las Playas, diagonal al antiguo Puesto Policial el Palo, Teléfono Nº 0416-462.8049, es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación el Mojan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-141-10 A UN ARMA B.D.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal con el resultado de la experticia al arma blanca incautada, en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito imputado.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literales “F” del artículo 620 ibidem, al acusado CONFIDENCIALIDAD sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO: Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se le imponga al adolescente la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente. Igualmente consigno en este Acto Experticia de Arma Blanca suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21-04-2010, constante de dos (02) folios útiles; Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cuatro (04) años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo tres (03) años. Y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”, es todo”.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    CONFIDENCIALIDAD

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos ocurridos el día Domingo dieciocho de abril del año dos mil diez, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde, se encontraba la ciudadana A.P.M.A., en compañía de su amiga, la ciudadana A.C.C.B., en la playa Tranca lancha, ubicada cerca de los tanques de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la Población de S.C.d.M., del Estado Zulia, cuando se les aproxima el adolescente CONFIDENCIALIDAD acompañado de otro ciudadano, y con un cuchillo en sus manos, les indicó que le dieran lo que tuvieran, y al observar que no tenían nada de valor, el adolescente, le indicó a la ciudadana A.P.M.A., que se levantara y que se fuera camino hacia el mar, comenzando a tocarle sus partes íntimas y a besarle, en contra de la voluntad y deseo de la referida ciudadana, amenazándole y obligándole con el cuchillo, el cual tenía presionado sobre el cuello, insistiendo y obligándola a que caminara hacia los lados del mar, mientras que la otra ciudadana A.C.C.B., logró huir del lugar, logrando dar aviso a varios muchachos de lo que estaba aconteciendo y del peligro que corría su amiga. De inmediato, se dirigieron al lugar de los hechos y cuando los dos agresores observaron venir a los jóvenes, huyeron de inmediato del lugar, por lo que le fue impedido al adolescente, proseguir con su actividad delictiva, siendo rescatada la víctima por estos muchachos Posteriormente encontrándose los funcionarios OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, y el OFICIAL 1° N° 3674 G.M., realizando labores de patrullaje cuando se les presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándoles que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicitaron apoyo y realizaron un reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observaron una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedieron a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedieron a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

    Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha El Mojan, a los 18 del mes de Abril de 2.010, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: “Siendo 3:30 horas de la tarde del día de hoy 18-04-10, encontrándome de servicio adscrito a la estación Policial S.C.d.M., en compañía del OFICIAL 1° N° 3674 G.M., se presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándonos que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicite apoyo y realice reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observamos una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedimos a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedimos a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., RIF trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: J.E.G.G., de 17 años de edad, C.I.V-21.353.667, fecha de nacimiento 12-11-92, hijo de la señora M.G., de 40 años, C.I.V-1 3.407.391, residenciada en el sector el Palo, vía Las Playas, diagonal al antiguo Puesto Policial el Palo, Teléfono Nº 0416-462.8049, es todo. Del contenido del Acta Policial se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima y de la evidencias incautada lo cual compromete su participación en el hecho.

    Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA El Mojan, 18 días del mes de Abril de 2010, siendo las 04 10 horas de la tarde compareció por ante este despacho una persona de conformidad con lo establecidos en los artículos. 285, 286 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quien dijo llamarse: A.P.M.A., venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.300.778, teléfono N° 0424-6340800 / 0416-7659020, Estado Civil soltera, Profesión Oficial de seguridad REVISCA, residenciada en el sector Bicentenario, entrando por la Ferretería Doble “A”, Parroquia Ricaurte, municipio m.d.E.Z., Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: Me encuentro en este despacho denunciando a un joven que intento abusar de mi sexualmente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE PREGUNTA: Diga Usted, Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: eso ocurrió en la Playa Tranca Lancha, ubicada cerca de los tanques de PDVSA en s.C., a las 03:15 de la tarde aproximadamente, el día de hoy domingo 18-04-10. PREGUNTA: Diga Usted, de que manera se suscitaron los hechos? C: Yo me encontraba sentada a orillas de la playa, y llego este joven acompañado de otro señor, tenia un cuchillo en las manos y me dijo que me levantara y le entregara mi celular le dije que no tenia nada de valor me amenazo de que me levantara yo lo hice me dio un empujón y me dijo que me metiera al mar, yo camine, el otro señor le dijo que me dejara que yo no tenia nada, pero el joven insistió en que me llevaría hacia el mar, y comenzó a tocarme mis partes intimas, me estaba besando, obligándome con el cuchillo que lo tenia en mi cuello, pero mi amiga A.C., le aviso a unos muchachos que estaba d y ellos fueron a ayudarme cuando el joven vio a estas personas me soltó y los dos tipos salieron corriendo, pero las personas que fueron a ayudarme me dijeron que los vecinos del sector habían agarrado a uno de los que intento abusar de mi, yo llegue y si se era el sujeto, entonces llamaron a la policía y se lo llevaron preso. PREGUNTA: Diga Usted, Fue golpeada por estas personas? C: No. PREGUNTA: Diga Usted, que personas estaban presentes cuando esto sucedió? C: Mi amiga A.C., y otros vecinos a quienes no conozco. PREGUNTA: Diga Usted, es primera vez que visitan esa playa? C: la segunda Vez. PREGUNTA: Diga usted, había visto a estas personas anteriormente? C: no. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? C: No, es todo, termino y conformes firman. Con el contenido de la denuncia de la ciudadana detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos en su contra, por parte del adolescente imputado, del arma blanca utilizada para amenazarla la cual le fue incautada y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente.

    Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, El Mojan, a los 18 días del mes de Abril de 2010, siendo 04:20 horas de la tarde, compareció el OFICIAL MAYOR (PR) NRO. 2160 J.V., titular de la cédula de la identidad Nro. V-12.098.320, adscrito al departamento Policial Mara, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 540 # 8 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada “Encontrándome de servicio por ante este Despacho, sostuve entrevista con la ciudadana: A.C.C.B. venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº y 15.058.810, Nº de teléfono 0424-6318053, de profesión Comerciante, estado civil Soltera, residenciada en el sector Bicentenario, s.C.d.M., entrando por la Ferretería Doble “A”, parroquia Ricaurte, Municipio Mara, con relación a un hecho ocurrido en la Playa Tranca Lancha, de la Parroquia Ricaurte, donde fue detenido un adolescente de 17 años. Exponiendo lo siguiente: Yo me encontraba sentada en la orilla de la playa, en compañía de mi amiga A.P.M., eran las 03:10 de la tarde aproximadamente, en ese momento yo veo venir a un joven y a otro señor, estos llegaron hasta donde estábamos, y nos dijeron que le entregáramos todo lo que teníamos, les dijimos que no teníamos nada, entonces el joven le dijo a mi amiga que se levantara, y la amenazo con un cuchillo, y se la estaba levando hacia el mar en dirección a un monte, el otro señor se quedo conmigo pero ya me puse a llorar y el señor me dijo que corriera hacia la playa, ya Salí corriendo y le dije a otras personas que estaban en la playa que nos estaban atracando, y estos dos sujetos al ver que yo Salí corriendo le grito al otro señor que se fueran, y agarraron nuestra ropa y se fueron, luego llegaron otras personas conductores de motos, y nos preguntaron quienes nos habían atracado y salieron a buscarlos, y agarraron a uno de ellos que era el jovencito, después llego la policía y se lo llevo preso, es todo.” Con el contenido de la entrevista a la testigo detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos realizados por parte del adolescente imputado y de la actuación de la policía y se logra la captura del adolescente.

    Por el contenido de la DICTAMEN PERICIAL suscrito por el Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.13l, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; designado de conformidad con lo previsto en los Artículos 237, segundo aparte del 238, 239 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 6, 10 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; para practicar Experticia de Reconocimiento relacionada con la investigación fiscal Nº 24-F31-141-10; rindo a usted, bajo fe de juramento, el presente dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: La experticia ha de realizarse sobre evidencias físicas, a fin de determinar su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos me traslade a la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D.P.M.d. la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján Parroquia San R.d.M.M.E.Z., donde me fue suministrada la siguiente evidencia física:1.-Un (01) arma blanca de las comunmente denominadas CUCHILLO, marca PRESS, sin serial visible; su cuerpo esta compuesto por una hoja de corte metálico, confeccionada en acero inoxidable, de dieciocho centímetros (20 cm.) de longitud, con filo en su parte inferior y terminación puntiaguda en su parte anterior, la cual presenta en su lado izquierdo, parte posterior, la inscripción PRESS STAINLESS STEEL; su empuñadura está elaborada por dos segmentos de madera rudimentaria (casera), los cuales se encuentran sujetos a la hoja metálica por dos segmentos de metal (clavos) de color plata, que atraviesan dicha hoja por ambos lados y con cortes en sus puntas. Dicha arma blanca se observa usada y en buen estado de uso y conservación. En base a las observaciones practicadas, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 1.-La pieza suministrada y descrita en el presente informe pericial consiste en un (01) CUCHILLO, el cual en su uso natural sirve para cortar, rasgar, rebanar o descuartizar; usado atípicamente como arma o instrumento cortante o punzo penetrante puede ocasionar lesiones de este tipo, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las zonas del cuerpo donde sean inferidas las mismas y de violencia empleada para ello; al ser usado como instrumento contundente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello. 2.-Se devuelve la pieza suministrada a la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.D.P.M.. Este informe consta de un (01) folio útil. Con el resultado de la experticia al arma blanca incautada, en el procedimiento policial para la aprehensión de los adolescentes, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito imputado.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CONFIDENCIALIDAD como AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el articulo 374º y 379º numerales 1 y 2 y en concordancia con el 80 primer aparte todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el Artículo 277º del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana A.P.M.A.. La participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD se evidencian con lo dicho de la victima la ciudadana A.P.M.A., quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: “…Yo me encontraba sentada a orillas de la playa, y llego este joven acompañado de otro señor, tenia un cuchillo en las manos y me dijo que me levantara y le entregara mi celular le dije que no tenia nada de valor me amenazo de que me levantara yo lo hice me dio un empujón y me dijo que me metiera al mar, yo camine, el otro señor le dijo que me dejara que yo no tenia nada, pero el joven insistió en que me llevaría hacia el mar, y comenzó a tocarme mis partes intimas, me estaba besando, obligándome con el cuchillo que lo tenia en mi cuello…”. Es por ello que, habiéndose producido el hecho mediante amenazas contra la integridad de la víctima con un objeto capaz de causar daños inminentes como lo es un arma blanca, con concurrencia de otra persona, incluido el adolescente quien bajo amenaza de muerte intenta abusar de la víctima. En consecuencia, se considera que dicho delito, en virtud de la existencia de serios y fundados elementos de convicción y tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es el que se adecua a la actuación realizada por los mismos. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “Estoy dispuesta a brindarle mi apoyo a mi hijo como siempre lo hecho porque quiero que estudie y trabaje, es todo”, Es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción de l.a. e Imposición de Reglas de Conducta, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, oída vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que escuchar al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron 20 bolívares y fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, además a solicitado este adolescente ante el tribunal indulgencia, se ha visto en el que su extrema pobreza y su extrema naturalidad ha convenciendo a este Tribunal que debe el estado concederle una oportunidad, pues es primario en este tipo de conducta; se ha observado que los hechos se subsumen en el tipo penal de tentativa de violación y porte ilícito de arma blanca, y que este adolescente se encontraba en compañía de un adulto que lo conmino y pudo seducirlo por la ignorancia educativa que hemos observado en el justiciable, al momento de cometer los hechos, que no le exime de responsabilidad pero si lo ubica como elegible para ser ubicado dentro de la gama de adolescentes donde el estado tiene un reto que asume quien hoy le corresponde tomar esta decisión, y poder hacer de el un Venezolano digno; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS de forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción. Hechos Admitidos que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD por considerarlo CO-AUTOR en el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA: Declaración del Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación el Mojan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa Nº 24-F31-141-10 A UN ARMA B.D.C. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el experto exponga sobre los resultados de los experticia practicada al arma blanca incautada en el presente caso.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

    Declaración por separado de los funcionarios OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, OFICIAL 1° Nº 3674 G.M. adscrito al Departamento Policial Mara, quien suscribe ACTA POLICIAL, de 19 de Abril de 2010, en la cual deja constancia de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos.

    Declaración testimonial de la ciudadana A.P.M.A., venezolana, de 32 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.300.778, quien suscribió ACTA DENUNCIA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionada ciudadana exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra.

    Declaración testimonial de la ciudadana A.C.C.B. venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº y 15.058.810, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, donde fue detenido un adolescente de 17 años, quien deja constancia en la misma de los hechos ocurridos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana exponga en su condición de testigo, sobre los hechos ocurridos en su contra.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

    ACTA POLICIAL, de fecha El Mojan, a los 18 del mes de Abril de 2.010, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el OFICIAL 1RO. NRO. 0425 ASNALDO MARTÍNEZ, adscrito al Departamento Policial Mara, quien estando legalmente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: “Siendo 3:30 horas de la tarde del día de hoy 18-04-10, encontrándome de servicio adscrito a la estación Policial S.C.d.M., en compañía del OFICIAL 1° N° 3674 G.M., se presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándonos que en el sector El Campo la comunidad había apresado a un sujetos que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrado, inmediatamente solicite apoyo y realice reporte a la Unidad PR-042, presentándose en la estación policial la referida Unidad conducida por el OFICIAL TEC.2° N° 4727 LIONTE ESPINA, en compañía del OFICIAL TEC.2° N° 4887 L.N., saliendo de comisión hacia el sector indicado, en donde al llegar observamos una multitud de aproximadamente 50 personas, quienes al ver la comisión policial, se dispersaron gritando que allí se encontraba amarrado el Violador, visualizando una persona de sexo masculino vestido de pantalón Jean de color azul, y suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedimos a levantar, observando que presentaba signos de maltrato físico, practicándole una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cinto de su pantalón de lado derecho, un arma blanca (cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hoja de metal color niquelada, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, Marca Press, el cual procedimos a incautar, siendo detenido y notificado sus derechos según lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trasladándolo hacia el Hospital 1 San R.d.M., para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado Traumatismo craneal, con herida abierta en región Occipital, y traumatismo en la Nariz sin fractura, y hombro derecho, por el medico A.C., RIF trasladándolo posteriormente al Departamento Policial Mara, en donde quedo recluido a la Disposición de la superioridad, identificado de la siguiente manera: J.E.G.G., de 17 años de edad, C.I.V-21.353.667, fecha de nacimiento 12-11-92, hijo de la señora M.G., de 40 años, C.I.V-1 3.407.391, residenciada en el sector el Palo, vía Las Playas, diagonal al antiguo Puesto Policial el Palo, Teléfono Nº 0416-462.8049, es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por Subinspector M.A.A.R., cédula de identidad Nº V-9.722.131, credencial 20.714, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación el Mojan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-141-10 A UN ARMA B.D.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal con el resultado de la experticia al arma blanca incautada, en el procedimiento policial para la aprehensión del adolescente, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito imputado.

    Estas pruebas vienen a la audiencia de manos de la Fiscalia Especcializada por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS en total de forma simultanea, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción. Hechos Admitidos que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de un tercio, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD pertenece a su mama, Maracaibo, Estado Zulia por considerarlo CO-AUTOR en el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 19 al 26.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado J.E.G.G.; como AUTOR en el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Y 379, numerales 1 y 2 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas, pero se observa que la victima no sufrió ninguna lesión física ni moral grave, y fue despojada de 20 bolivares, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE FORMA SIMULTANEA, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Reiniciarse sus estudios de escolaridad através de las diferentes Misiones Que ofrece el Gobierno Nacional, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8. No comunicarse bajo ninguna forma con la victima.-Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se publica la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Se sustituye la Detención Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 19 de Abril del 2010, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar la Detención Preventiva y vista la presencia de su representante legal en la sala de este Tribunal, se les hace entrega del adolescente a su progenitora, a tales efectos ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, previa Notificacion a la victima por secretaria de estos hechos por la vía legal mas expedita.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 28-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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