Decisión nº 25-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de junio DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-2752-09 Decisión No. 25-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 11.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDAD.

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializa.d.M.P., los ABG. A.C. Y E.M., en su carácter de Defensores Privados, del adolescente imputado de autos CONFIDENCIALIDAD Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD y su Representante Legal, ciudadana M.I.S.B.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09.03.2009, siendo las 5:10 horas de la mañana, el ciudadano KELVIS DE J.A.N., se encontraba conduciendo un vehículo marca Dodge modelo Dart, color Blanco, placas MCG-75X cuando transitaba por el sector de ciudadela Faría se le atravieran en plena vía el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., éste último portando un arma de fuego, obligando al ciudadano KELVIS DE J.A.N. a detenerse, abriéndole la puerta del lado del chofer el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien le dice que se bajara del lado del copiloto, en tanto que el ciudadano adulto R.D.A.S. se monta por el lado del copiloto diciendole al adolescente CONFIDENCIALIDAD que le diera rápido porque ahí venía la policía, motivo por el cual el ciudadano KELVIS DE J.A.N. se queda en medio del adolescente y del ciudadano adulto antes referidos, mientras era amenazado con el arma de fuego que portaba el ciudadano R.D.A.S., es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le pregunta que por donde se metía para llegar rápido a la curva, por lo que el ciudadano KELVIS ALVAREZ lo dirige hasta los Olivos, específicamente en el Sector Los Pinos, pero cuando llegaron al sitio habían muchos reductores de velocidad, y como el adolescente CONFIDENCIALIDAD venía conduciendo a alta velocidad se le rompió algo en el tren delantero del vehículo, de tal manera que se detuvo el carro, en ese momento el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S. se bajan del vehículo y se embarcan en un autobús de la ruta Uni Seis, donde iban conduciendo como chofer el ciudadano EGLEE A.R.M., y donde iban de pasajeros los ciudadanos J.J.F.R., E.R.R.M., E.E.C.P., en ese instante el ciudadano R.D.A.S., le coloca un arma de fuego en su espalda, diciéndole que se quedara tranquilo, diciéndole a su vez que le diera más duro que no se detuviera por nadie, y que los llevara hasta la curva de Molina, cuando el conductor toma la vía de la avenida la Limpia, el ciudadano R.D.A.S., le dice que le diera derecho, tomando dirección hacia el sector San José, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dice al ciudadano R.D.A.S., que los estaban siguiendo la policía, diciéndole al conductor que le diera más rápido, es cuando el ciudadano R.D.A.S. lanza por la puerta del autobús el arma de fuego que portaba y cuando iban por el Barrio San José, llegaron varias patrullas de la Policía Regional, haciendo detener el autobús, donde transitaba el funcionario J.T., placa N° 3524, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se percata de lo sucedido, al haberse entrevistado con el ciudadano KELVIS ALVAREZ, motivo por el cual dicho funcionario le da la voz de alto al conductor del autobús, logrando detenerse en el Barrio San José, calle 95D, con avenida 21, específicamente en el sector La Gran Parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, donde se apersona en calidad de apoyo el Oficial 2do. H.F., placa N° 4499, bajándose del autobús el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., bajándose también todos los pasajeros anteriormente mencionados quienes señalan al adolescente y al ciudadano adulto, de ser las personas que tenían sometido al conductor del autobús con un arma de fuego, la cual habían lanzado minutos antes por la puerta del referido vehículo antes de que les dieran alcance, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto R.D.A.S., a la sede del mencionado cuerpo policial. INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvo involucrado el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima KELVIS DE J.A. y EGLEE A.R.M., así como las entrevistas de los ciudadanos J.J.F.R., E.R.R.M., E.E.C.P., así como con la experticia practicada al vehículo Dodge Dart, propiedad del ciudadano KELVIS ALVAREZ y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano KELVIS DE J.A.N., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:10 horas de la mañana, aproximadamente del día de hoy, estaba conduciendo mi vehículo marca DODGE, modelo DARD, color BLANCO, placas MCG 75X, cuando pasaba por el sector de la Ciudad de la Faria se me atravesaron en plena vía dos sujetos uno con un suéter de color negro y otro con un suéter de color negro también pero con rayas blancas, este sujeto tenia un arma de fuego me apunto con el arma obligándome a detenerme, el de suéter negro se fue por el lado del chofer me abrió la puerta se monto y me dijo que me bajara por el lado del copiloto, cuando me disponía a bajarme el sujeto del arma se monto por el lado del copiloto diciéndole al otro sujeto que le diera rápido que venia la policía, yo me quedé en medio de los dos y el sujeto del arma me apuntaba colocándomela en mi lado derecho, el que manejaba me dijo que para donde se metía para llegar rápido a la curva, yo al saber por los sujetos que venia la policía decidí guiarlos hasta Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, cuando llegamos al lugar había muchos reductores de velocidad, y este sujeto venia a tan alta velocidad que se rompió algo del tren delantero de tal manera que se detuvo el carro, los sujeto se bajaron del carro y se montaron en un autobús de UNI Seis, la patrulla se fue detrás del autobús, posteriormente llego una unidad de la policía regional y el oficial me indico que los sujetos que me había sometido lo detuvieron en San José y que si estaba dispuesto a realizar la denuncia Formal, la cual muy gustosamente acepte, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí.”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano EGLEE A.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, estaba trabajando conduciendo el vehículo autobús, perteneciente a la Ruta de Uní Seis, estaba con una capacidad de unos 15 o 20 pasajeros, cuando pasábamos por Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, se montaron dos sujetos, uno de ellos me coloco un arma de fuego en mi espalda, me decía que me quedara tranquilo que a mi y a los pasajeros no nos pasaría nada, este sujeto me decía que le diera mas duro y no le parara a nadie y que los Ilevara hasta la curva de Molina, cuando tome la Limpia, el sujeto me decía que le diera derecho, yo tome dirección hacia el Sector San José, el otro sujeto le dijo al que me estaba apuntando que los venia siguiendo la policía, hubo un momento donde no sentí el arma en mi espalda, luego llegaron varias unidades de la policía regional donde se colocaron delante de mi obligando a detenerme, a lo que me detuve los policías nos indicaron que nos bajáramos y fue cando detuvieron a estos sujetos, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad mientras trabajaba como chofer de tráfico de un autobús de la ruta Uni Seis, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima KELVIS ALVAREZ, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.E.C.P., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y en la cabeza, le decía que no se fuera a detener y que los llevara hasta la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, este sujeto también nos decía a los pasajeros que no lo miráramos y que bajáramos la cabeza, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.R.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenía al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por la ciudadana J.J.F.R., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea Uni Seis cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le colocó el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzó el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policias detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevista..” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 7.- Experticia de reconocimiento, de fecha 11-03-09, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como la entrevista del ciudadano KEVIS ALVAREZ, se comprueba la se comprueba la existencia y características del vehículo donde se perpetró el hecho delictivo en su contra en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-09, suscrita por el Oficial 2do. 4499, H.F., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en La Av. 21 y calle 95D, del barrio San José, específicamente en el sector la Gran parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cercano a un poste de hierro que compete al alumbrado publico de ciudad signado con el N° JI 1 P14, La cual fue realizada en el sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., luego de perpetrar el hecho punible, al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de las víctimas, la experticia de reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima, y las declaraciones de los testigos presenciales se comprueba la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C. EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano KELVIS DE J.A.N. y del ciudadano EGLEE A.R.M., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretextode religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... (Resaltado Propio)”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio) Artículo 99 CPV: “Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 09.03.2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en compañía del ciudadano adulto R.D.A.S., detuvo el vehículo donde se desplazaba el ciudadano KELVIS ALVAREZ, embarcándose en el mismo, para amenazarlo y someterlo con un arma de fuego que portaba el ciudadano R.D.A.S., y luego de cierto trayecto se bajan del vehículo para embarcarse en un autobús de la ruta Uni Seis donde iba de conductor el ciudadano EGLEE RINCON MOLERO, a quien proceden a someter y privarlo de su libertad para que siguiera manejando en virtud de que eran perseguido por las autoridades policiales adscritos a la Policía Regional, quienes luego de cierto trayecto proceden a detener el autobús, y a aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.M.. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al joven adulto CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación el joven adulto CONFIDENCIALIDAD en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el joven adulto CONFIDENCIALIDAD de 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración Testimonial del funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.A. al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del Oficial Mayor M.M., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento practicada al vehículo “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.”, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba la víctima al momento de perpetrarse el hecho delictivo en su contra, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Oficial 2do. 3524 J.T., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión, y es necesaria para comprobar las características y ubicación del sitio donde los funcionarios policiales lograron la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del adulto R.A., dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano KELVIS DE J.A.N., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano EGLEE A.R.M., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano E.E.C.P., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano E.R.R.M., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial de la ciudadana J.J.F.R., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Experticia de reconocimiento, de fecha 11-03-09, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.” . y es necesaria dado que con la misma se comprueba la existencia y características del vehículo donde se perpetró el hecho delictivo en su contra en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-09, suscrita por el Oficial 2do. 4499, H.F., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido realizada en el sitio de aprehensión ubicado en La Av. 21 y calle 95D, del barrio San José, específicamente en el sector la Gran parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cercano a un poste de hierro que compete al alumbrado publico de ciudad signado con el N° JI 1 P14, y es necesaria para comprobar las características del sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., luego de perpetrar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar del hecho punible donde se encuentra involucrado el hoy joven adulto imputado, y es necesaria para comprobar la participación de éste en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C. EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano KELVIS DE J.A.N. y del ciudadano EGLEE A.R.M., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 11.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDAD sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal, expuso la Fiscalia los siguientes hechos: en fecha 09.03.2009, siendo las 5:10 horas de la mañana, el ciudadano KELVIS DE J.A.N., se encontraba conduciendo un vehículo marca Dodge modelo Dart, color Blanco, placas MCG-75X cuando transitaba por el sector de ciudadela Faría se le atravieran en plena vía el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., éste último portando un arma de fuego, obligando al ciudadano KELVIS DE J.A.N. a detenerse, abriéndole la puerta del lado del chofer el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien le dice que se bajara del lado del copiloto, en tanto que el ciudadano adulto R.D.A.S. se monta por el lado del copiloto diciendole al adolescente CONFIDENCIALIDAD que le diera rápido porque ahí venía la policía, motivo por el cual el ciudadano KELVIS DE J.A.N. se queda en medio del adolescente y del ciudadano adulto antes referidos, mientras era amenazado con el arma de fuego que portaba el ciudadano R.D.A.S., es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le pregunta que por donde se metía para llegar rápido a la curva, por lo que el ciudadano KELVIS ALVAREZ lo dirige hasta los Olivos, específicamente en el Sector Los Pinos, pero cuando llegaron al sitio habían muchos reductores de velocidad, y como el adolescente CONFIDENCIALIDAD venía conduciendo a alta velocidad se le rompió algo en el tren delantero del vehículo, de tal manera que se detuvo el carro, en ese momento el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S. se bajan del vehículo y se embarcan en un autobús de la ruta Uni Seis, donde iban conduciendo como chofer el ciudadano EGLEE A.R.M., y donde iban de pasajeros los ciudadanos J.J.F.R., E.R.R.M., E.E.C.P., en ese instante el ciudadano R.D.A.S., le coloca un arma de fuego en su espalda, diciéndole que se quedara tranquilo, diciéndole a su vez que le diera más duro que no se detuviera por nadie, y que los llevara hasta la curva de Molina, cuando el conductor toma la vía de la avenida la Limpia, el ciudadano R.D.A.S., le dice que le diera derecho, tomando dirección hacia el sector San José, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dice al ciudadano R.D.A.S., que los estaban siguiendo la policía, diciéndole al conductor que le diera más rápido, es cuando el ciudadano R.D.A.S. lanza por la puerta del autobús el arma de fuego que portaba y cuando iban por el Barrio San José, llegaron varias patrullas de la Policía Regional, haciendo detener el autobús, donde transitaba el funcionario J.T., placa N° 3524, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se percata de lo sucedido, al haberse entrevistado con el ciudadano KELVIS ALVAREZ, motivo por el cual dicho funcionario le da la voz de alto al conductor del autobús, logrando detenerse en el Barrio San José, calle 95D, con avenida 21, específicamente en el sector La Gran Parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, donde se apersona en calidad de apoyo el Oficial 2do. H.F., placa N° 4499, bajándose del autobús el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., bajándose también todos los pasajeros anteriormente mencionados quienes señalan al adolescente y al ciudadano adulto, de ser las personas que tenían sometido al conductor del autobús con un arma de fuego, la cual habían lanzado minutos antes por la puerta del referido vehículo antes de que les dieran alcance, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto R.D.A.S., a la sede del mencionado cuerpo policial.

Considerando la Fiscalia Especializada al adolescente como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R..

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.-Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvo involucrado el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima KELVIS DE J.A. y EGLEE A.R.M., así como las entrevistas de los ciudadanos J.J.F.R., E.R.R.M., E.E.C.P., así como con la experticia practicada al vehículo Dodge Dart, propiedad del ciudadano KELVIS ALVAREZ y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano KELVIS DE J.A.N., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:10 horas de la mañana, aproximadamente del día de hoy, estaba conduciendo mi vehículo marca DODGE, modelo DARD, color BLANCO, placas MCG 75X, cuando pasaba por el sector de la Ciudad de la Faria se me atravesaron en plena vía dos sujetos uno con un suéter de color negro y otro con un suéter de color negro también pero con rayas blancas, este sujeto tenia un arma de fuego me apunto con el arma obligándome a detenerme, el de suéter negro se fue por el lado del chofer me abrió la puerta se monto y me dijo que me bajara por el lado del copiloto, cuando me disponía a bajarme el sujeto del arma se monto por el lado del copiloto diciéndole al otro sujeto que le diera rápido que venia la policía, yo me quedé en medio de los dos y el sujeto del arma me apuntaba colocándomela en mi lado derecho, el que manejaba me dijo que para donde se metía para llegar rápido a la curva, yo al saber por los sujetos que venia la policía decidí guiarlos hasta Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, cuando llegamos al lugar había muchos reductores de velocidad, y este sujeto venia a tan alta velocidad que se rompió algo del tren delantero de tal manera que se detuvo el carro, los sujeto se bajaron del carro y se montaron en un autobús de UNI Seis, la patrulla se fue detrás del autobús, posteriormente llego una unidad de la policía regional y el oficial me indico que los sujetos que me había sometido lo detuvieron en San José y que si estaba dispuesto a realizar la denuncia Formal, la cual muy gustosamente acepte, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí.”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano EGLEE A.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, estaba trabajando conduciendo el vehículo autobús, perteneciente a la Ruta de Uní Seis, estaba con una capacidad de unos 15 o 20 pasajeros, cuando pasábamos por Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, se montaron dos sujetos, uno de ellos me coloco un arma de fuego en mi espalda, me decía que me quedara tranquilo que a mi y a los pasajeros no nos pasaría nada, este sujeto me decía que le diera mas duro y no le parara a nadie y que los Ilevara hasta la curva de Molina, cuando tome la Limpia, el sujeto me decía que le diera derecho, yo tome dirección hacia el Sector San José, el otro sujeto le dijo al que me estaba apuntando que los venia siguiendo la policía, hubo un momento donde no sentí el arma en mi espalda, luego llegaron varias unidades de la policía regional donde se colocaron delante de mi obligando a detenerme, a lo que me detuve los policías nos indicaron que nos bajáramos y fue cando detuvieron a estos sujetos, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad mientras trabajaba como chofer de tráfico de un autobús de la ruta Uni Seis, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima KELVIS ALVAREZ, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.E.C.P., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y en la cabeza, le decía que no se fuera a detener y que los llevara hasta la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, este sujeto también nos decía a los pasajeros que no lo miráramos y que bajáramos la cabeza, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.R.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenía al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por la ciudadana J.J.F.R., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea Uni Seis cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le colocó el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzó el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policias detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevista..” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 7.- Experticia de reconocimiento, de fecha 11-03-09, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como la entrevista del ciudadano KEVIS ALVAREZ, se comprueba la se comprueba la existencia y características del vehículo donde se perpetró el hecho delictivo en su contra en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-09, suscrita por el Oficial 2do. 4499, H.F., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en La Av. 21 y calle 95D, del barrio San José, específicamente en el sector la Gran parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cercano a un poste de hierro que compete al alumbrado publico de ciudad signado con el N° JI 1 P14, La cual fue realizada en el sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., luego de perpetrar el hecho punible, al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de las víctimas, la experticia de reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima, y las declaraciones de los testigos presenciales se comprueba la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume dentro del tipo penal CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C. EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano KELVIS DE J.A.N. y del ciudadano EGLEE A.R.M., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretextode religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... (Resaltado Propio)”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio) Artículo 99 CPV: “Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.,

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado, qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 11:16 minutos de la mañana.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.C., quien expuso: “Nuestro defendido nos ha manifestado el deseo de Admitir los Hechos, solicito se le imponga la sanción inmediata y se le aplique la rebaja correspondiente, a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por haber invocado su necesidad pertinencia y legalidad, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción L.A. contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 14.10.1991, actualmente cuenta con 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.380.355, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.I.S. y C.E.B., residenciado en Barrio Chiquinquirá, via Los Lirios, al fondo del Abasto La Mesita 2, en la segunda calle, # 142-30, Municipio Maracaibo-estado Zulia, por considerarlo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvo involucrado el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima KELVIS DE J.A. y EGLEE A.R.M., así como las entrevistas de los ciudadanos J.J.F.R., E.R.R.M., E.E.C.P., así como con la experticia practicada al vehículo Dodge Dart, propiedad del ciudadano KELVIS ALVAREZ y el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano KELVIS DE J.A.N., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:10 horas de la mañana, aproximadamente del día de hoy, estaba conduciendo mi vehículo marca DODGE, modelo DARD, color BLANCO, placas MCG 75X, cuando pasaba por el sector de la Ciudad de la Faria se me atravesaron en plena vía dos sujetos uno con un suéter de color negro y otro con un suéter de color negro también pero con rayas blancas, este sujeto tenia un arma de fuego me apunto con el arma obligándome a detenerme, el de suéter negro se fue por el lado del chofer me abrió la puerta se monto y me dijo que me bajara por el lado del copiloto, cuando me disponía a bajarme el sujeto del arma se monto por el lado del copiloto diciéndole al otro sujeto que le diera rápido que venia la policía, yo me quedé en medio de los dos y el sujeto del arma me apuntaba colocándomela en mi lado derecho, el que manejaba me dijo que para donde se metía para llegar rápido a la curva, yo al saber por los sujetos que venia la policía decidí guiarlos hasta Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, cuando llegamos al lugar había muchos reductores de velocidad, y este sujeto venia a tan alta velocidad que se rompió algo del tren delantero de tal manera que se detuvo el carro, los sujeto se bajaron del carro y se montaron en un autobús de UNI Seis, la patrulla se fue detrás del autobús, posteriormente llego una unidad de la policía regional y el oficial me indico que los sujetos que me había sometido lo detuvieron en San José y que si estaba dispuesto a realizar la denuncia Formal, la cual muy gustosamente acepte, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí.”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano EGLEE A.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Resulta que a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, estaba trabajando conduciendo el vehículo autobús, perteneciente a la Ruta de Uní Seis, estaba con una capacidad de unos 15 o 20 pasajeros, cuando pasábamos por Los Olivos específicamente el Sector los Pinos, se montaron dos sujetos, uno de ellos me coloco un arma de fuego en mi espalda, me decía que me quedara tranquilo que a mi y a los pasajeros no nos pasaría nada, este sujeto me decía que le diera mas duro y no le parara a nadie y que los Ilevara hasta la curva de Molina, cuando tome la Limpia, el sujeto me decía que le diera derecho, yo tome dirección hacia el Sector San José, el otro sujeto le dijo al que me estaba apuntando que los venia siguiendo la policía, hubo un momento donde no sentí el arma en mi espalda, luego llegaron varias unidades de la policía regional donde se colocaron delante de mi obligando a detenerme, a lo que me detuve los policías nos indicaron que nos bajáramos y fue cando detuvieron a estos sujetos, cabe destacar que yo antes de firmar y colocar las huellas a la presente denuncia yo la leí”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, acompañado de un sujeto adulto, lo sometieron bajo amenazas de muerte con arma de fuego para privarlo ilegítimamente de su libertad mientras trabajaba como chofer de tráfico de un autobús de la ruta Uni Seis, delito que se le atribuye al imputado CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real del vehículo propiedad de la víctima KELVIS ALVAREZ, las declaraciones de los testigos, la inspección ocular en el sitio del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.E.C.P., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y en la cabeza, le decía que no se fuera a detener y que los llevara hasta la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, este sujeto también nos decía a los pasajeros que no lo miráramos y que bajáramos la cabeza, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta el comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por el ciudadano E.R.R.M., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea UNI Seis, cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le coloco el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenía al chofer sometido, lanzo el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policía detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevistas.” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2009, suscrita por la ciudadana J.J.F.R., ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba en un autobús de la línea Uni Seis cuando dos sujetos se montaron en el autobús por el Sector lo Olivos, unos de estos sujetos que vestía una suéter de color negro y rayas de color blanco, tenia un arma de fuego, este sujeto le colocó el arma al conductor en su espalda y le decía que le diera duro y que los llevara hasta el Sector de la curva, el otro sujeto le dijo a su compañero que los venia siguiendo una patrulla de la policía, estos sujetos se pusieron muy nerviosos y le decían al conductor que le diera mas rápido, el sujeto que tenia al chofer sometido, lanzó el arma de fuego por la entrada o puerta del autobús, luego cuando íbamos por san José el conductor detuvo la marcha y los policias detuvieron a los dos sujetos, posteriormente los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta su comando a efecto de que nos realizaran un acta de entrevista..” Su declaración constituye otro elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del adolescente en el hecho delictivo que se le imputa al contar con su testimonio presencial y su versión de los hechos, al haber estado en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde ocurría el delito, de allí que su declaración constituye un indicio para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado en el hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano EGLEE RINCON, declaración que adminiculada con la denuncia, el acta policial, la experticia de avalúo del vehículo propiedad de la víctima, la inspección técnica del sitio de aprehensión, las declaraciones de los otros testigos, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de auto, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, correspondiente al delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 7.- Experticia de reconocimiento, de fecha 11-03-09, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como la entrevista del ciudadano KEVIS ALVAREZ, se comprueba la se comprueba la existencia y características del vehículo donde se perpetró el hecho delictivo en su contra en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-09, suscrita por el Oficial 2do. 4499, H.F., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en el sitio de aprehensión ubicado en La Av. 21 y calle 95D, del barrio San José, específicamente en el sector la Gran parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cercano a un poste de hierro que compete al alumbrado publico de ciudad signado con el N° JI 1 P14, La cual fue realizada en el sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., luego de perpetrar el hecho punible, al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de las víctimas, la experticia de reconocimiento del vehículo propiedad de la víctima, y las declaraciones de los testigos presenciales se comprueba la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. CALIFICACIÒN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C. EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano KELVIS DE J.A.N. y del ciudadano EGLEE A.R.M., previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 y 99 todos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretextode religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... (Resaltado Propio)”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio) Artículo 99 CPV: “Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., pues según se evidenció de la investigación, dicho joven el día 09.03.2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en compañía del ciudadano adulto R.D.A.S., detuvo el vehículo donde se desplazaba el ciudadano KELVIS ALVAREZ, embarcándose en el mismo, para amenazarlo y someterlo con un arma de fuego que portaba el ciudadano R.D.A.S., y luego de cierto trayecto se bajan del vehículo para embarcarse en un autobús de la ruta Uni Seis donde iba de conductor el ciudadano EGLEE RINCON MOLERO, a quien proceden a someter y privarlo de su libertad para que siguiera manejando en virtud de que eran perseguido por las autoridades policiales adscritos a la Policía Regional, quienes luego de cierto trayecto proceden a detener el autobús, y a aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.M.. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al joven adulto CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación el joven adulto CONFIDENCIALIDAD en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el joven adulto CONFIDENCIALIDAD de 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración Testimonial del funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.A. al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del Oficial Mayor M.M., adscrito al Departamento de vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento practicada al vehículo “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.”, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características del vehículo donde se desplazaba la víctima al momento de perpetrarse el hecho delictivo en su contra, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Oficial 2do. 3524 J.T., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión, y es necesaria para comprobar las características y ubicación del sitio donde los funcionarios policiales lograron la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del adulto R.A., dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano KELVIS DE J.A.N., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano EGLEE A.R.M., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano E.E.C.P., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial del ciudadano E.R.R.M., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. Declaración Testimonial de la ciudadana J.J.F.R., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno del joven adulto imputado tuvo en el hecho punible. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Experticia de reconocimiento, de fecha 11-03-09, suscrita por el Oficial Mayor M.M., experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) vehículo marca Dodge, modelo Dart, color blanco, año 1976, placas MCG-75X, clase automóvil, serial de carrocería A624670, serial de motor: 318P119655.” . y es necesaria dado que con la misma se comprueba la existencia y características del vehículo donde se perpetró el hecho delictivo en su contra en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-03-09, suscrita por el Oficial 2do. 4499, H.F., adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido realizada en el sitio de aprehensión ubicado en La Av. 21 y calle 95D, del barrio San José, específicamente en el sector la Gran parada, frente a la ferretería Hermanos Zambrano, Jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cercano a un poste de hierro que compete al alumbrado publico de ciudad signado con el N° JI 1 P14, y es necesaria para comprobar las características del sitio de aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto R.D.A.S., luego de perpetrar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 09-03-2009, suscrita por los funcionarios J.T., placa N° 3524 y el Oficial 2do. H.F., placa N°4499, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar del hecho punible donde se encuentra involucrado el hoy joven adulto imputado, y es necesaria para comprobar la participación de éste en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Estas pruebas vienen admitidas a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial, queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 11.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDAD sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por considerarlo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada en actas.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD; como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 11.03.2009, por la sanción de L.A., y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los primero (01) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 25-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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