Decisión nº 28-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-376-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, UNIPERSONAL Y RESERVADO.

ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-07-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.750.233, hijo de L.B.S.S. y de J.V., residenciado en el Barrio Udón P.I., Ciudad Losada, Manzana 15, detrás del Hospital de Especialidades pediátricas, cruzando a mano derecha de la tienda, casa sin numero, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: DR. J.L.L.T., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 15.005.

VÍCTIMA: ciudadano J.D.B.B..

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Siete (07) de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensor, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto nos encontramos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN FLAGRANCIA, en el cual se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control en la cual el Adolescente pudo establecer alguna postura procesal, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la Defensa DR. J.L.L.T., solicita derecho de palabra y expuso: “En cuanto a la admisión de los hechos mi defendido esta en disponibilidad de admitir los mismo, por cuanto es una formula de esclarecer de lo que aconteció y los otros acompañante que eran adulto también lo hicieron y queremos extender este beneficio, en atención de tratarse de un joven que esta en edad de aprendizaje y desarrollo y que por estar en compañía de adultos se dejo influenciar por esto, la defensa quiere dejar constancia de su conducta motivo por lo cual consigna c.d.E. de mi representado”.

Al respecto la Representación Fiscal, DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa, quien de seguidas expuso: “Acuso formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., quien el día 05 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano J.D.B.B., se encontraba sentado en un puesto de comida rápida ubicado en la avenida 5 de Julio en el centro Comercial Olympico, cuando es interceptado por el ciudadano adulto R.C. y el adolescente V.S., quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, las cuales entrega sin oponer resistencia, siendo estas: dos teléfonos celulares Marca BlackBerry, un reloj marca Casio, dos anillos de oro, su cartera con sus documentos personales y la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), en efectivo, luego salen corriendo hacia un vehículo que los esperaba marca Chevrolet modelo Chevette, color blanco, placas XAA-852, el cual era conducido por el ciudadano A.S., lo cual es observado por el ciudadano J.M.H., y en ese momento pasan por el sitio el oficial Técnico Primero N.G. (PR) 2909, en compañía del Oficial Primero J.T. (PR) 3524, adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron al ciudadano J.D.B.B., quien les hacía señas con sus manos, indicándoles que se detuvieran, indicándoles que acababa de ser despojado de sus pertenencias por dos sujetos con armas de fuego quienes estaban huyendo en un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que los funcionarios realizan un seguimiento logrando detener después de un cerco policial en el sector Indio Mara, diagonal al restaurante Chino FURAMA, al mencionado vehículo, del cual descienden los dos sujetos adultos antes referidos y el adolescente V.S., y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano R.C., al cual logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, al adolescente V.S. logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un reloj marca Casio y al ciudadano A.S. logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cartera contentiva de un carnet estudiantil, apersonándose el ciudadano J.D.B., quien les manifestó que lo incautado era de su propiedad, y que los sujetos que tenían restringidos eran los responsables del hecho perpetrado en su contra, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 05-12-09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero N.G., placa 2009, Oficial Primero J.T., placa 3524, adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del el funcionario Oficial Técnico Primero N° 2909 N.G., adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección técnica, de fecha 05-12-09, en el sitio de aprehensión del adolescente V.S. ubicado en el Sector Indio Mara, diagonal al restaurante Chino Furama, en plena vía pública, cercano al poste eléctrico F05E04, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 3.- Declaración testimonial de los funcionarios D.C., credencial 4491 y Oficial A.B., credencial 2805, Adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso ubicado en la calle 77 (5 de Julio) con avenida 13ª, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, específicamente en el centro comercial Olympico, del Municipio Maracaibo. 4.- Declaración testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado experticia de reconocimiento a: “Un (01) documento de identificación personal presentado como carnet estudiantil, consistente en una lámina de cartón color blanco, con dimensiones de 7,8 cms por 4,4 cms. 5.- Declaración testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado experticia de reconocimiento a: “1.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y plateado, marca BLACKBERRY, modelo 8900, provisto de un conjunto de treinta y nueve (39) teclas o pulsadoreS; Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj marca casio, modelo MSY-700 de uso masculino; Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominado como cartera o billetera, elaborada en material sintético color marrón con aplicaciones de las siglas LV en color neige, con diseño tipo doblez. 6.- Declaración testimonial de los funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es haber practicado experticia de reconocimiento a: “Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca NOKIA, modelo 1680C-2B, el cual presenta un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores. 7.- Declaración testimonial del funcionario Oficial Segundo R.A., experto reconocedor al servicio de la Policía Regional, Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia es haber practicado experticia de reconocimiento y avalúo real a: Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, ano 1983, placas XAA-852, clase automóvil, tipo Sedan, serial de motor 5GV2011750, serial de carrocería 5E69JDV213831. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano J.D.B.B., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en su contra, y es necesaria puesto que en su condición de victima. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano J.D.M.H., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado en contra del ciudadano J.B., y es necesaria puesto que en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica, de fecha 05-12-09, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Primero N° 2909 N.G., adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de aprehensión del adolescente V.S.. 2.- Acta de Inspección técnica, de fecha 04-01-10, suscrita por los funcionarios D.C., credencial 4491 y Oficial A.B., credencial 2805, Adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio del suceso ubicado en la calle 77 (5 de Julio) con avenida 13ª, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, específicamente en el centro comercial Olympico, del Municipio Maracaibo. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número 0011-10, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrita por lo funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el número 0009-10, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrita por lo funcionarios FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 5.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, signado con el N° DIP-DC-0010-10, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrito por los funcionarios E.Q., CREDENCIAL Nº 0320 y O.G., CREDENCIAL N° 2974, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 6.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el funcionario Oficial Segundo R.A., experto reconocedor al servicio de la Policía Regional, Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, la cual es pertinente al haber sido practicado a Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, ano 1983, placas XAA-852, clase automóvil, tipo Sedan, serial de motor 5GV2011750. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 05-12-09, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero N.G., placa 2009, Oficial Primero J.T., placa 3524, adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA). 2.- Un (01) documento de identificación personal presentado como carnet estudiantil, consistente en una lámina de cartón color blanco, con dimensiones de 7,8 cms por 4,4 cms, protegido por una cubierta de material sintético transparente, el cual exhibe en la cara anterior las impresiones donde textualmente se lee U.E.N. GRAL. R.U.. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta los parámetros del articulo 623 de la Ley Especial, por lo que solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y en cuanto al plazo de cumplimiento de la sanción, teniendo en cuenta que previamente se tuvo conversación con la defensa, quién manifestó la voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta vindicta pública tomando en consideración tal voluntad, considera procedente la imposición de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración la postura procesal asumida en este acto por el Adolescente” .

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 30/04/2010, procedentes del Juzgado Primero en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dada la INHIBICION planteada y DECLARADA CON LUGAR de la JUEZA que regenta el Despacho, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en la presente causa en cumplimiento de los presupuestos procesales. Ahora bien, dada la voluntad expresada de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, en consecuencia este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó, y manifestó textualmente: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestando en clara voz: ”YO ADMITO MIS HECHOS”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada, el ciudadano J.D.B.B., se encontraba en un puesto de comida rápida ubicado en la avenida 5 de Julio en el centro Comercial Olympico, cuando es interceptado por dos ciudadanos entre ellos el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, las cuales entrega sin oponer resistencia, luego salen corriendo hacia un vehículo que los esperaba, lo cual es observado por ciudadanos, así como por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron la victima, quien hacía señas con sus manos, indicándoles que acababa de ser despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios realizan un seguimiento logrando detener después de un cerco policial en el sector Indio Mara, del cual descienden los sujetos involucrados en el hecho, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle las pertenencias despojadas y al prenombrado adolescente logran incautarle en el bolsillo del pantalón un reloj, manifestando la victima que lo incautado era de su propiedad, y que los sujetos que tenían restringidos eran los responsables del hecho perpetrado en su contra, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogado Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 07/06/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, tenemos lo siguiente:

Artículo 458 Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Subrayado del Tribunal)”

Articulo 455 Código Penal. “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...”

Articulo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro de los tipos penales que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día cinco de Diciembre de 2009, tanto con la acción que configura en ROBO AGRAVADO EN CALIDA DE AUTOR contra el ciudadano J.D.B.B. en un puesto de comida rapida en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia de los delitos atribuidos al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., respectivamente, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Este Juzgado, vista la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., respectivamente, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y este Juzgado se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y dada la solicitud de la Defensa Técnica, en la cual solicita la rebaja de la Ley Especializada o en su defecto una medidas sancionatorias no privativa de libertad, se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste la mitad, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., materializado en la acción ejecutada por otra persona, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apodero de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., respectivamente, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha cinco de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada, cuando se apodero de bienes propiedad del ciudadano J.D.B.B. cuando se encontraba en el Puesto de Comida Rápida, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que cuenta con el apoyo de su familia, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuentan en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 06/12/2009 le fue decretada medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, por ante el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, verificada con el Acta de Nacimiento la edad del referido acusado, fue remitido ante la Sección Adolescentes en fecha 02/03/2010 y en la referida Audiencia con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le decreto PRISION PREVENTIVA, debiendo advertirse al respecto, que como forma asegurativa del proceso, debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02-03-2010, como medida asegurativa del proceso, ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 29-07-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.750.233, hijo de L.B.S.S. y de J.V., residenciado en el Barrio Udón P.I., Ciudad Losada, Manzana 15, detrás del Hospital de Especialidades pediátricas, cruzando a mano derecha de la tienda, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B., previsto y sancionado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.B.B.; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mención, según la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal se ADHIERE a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta la mitad.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02-03-2010, y en consecuencia se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar del cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se ordena remitir al Juzgado en Función de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 24-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-376-10

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