Decisión nº 54-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Octubre del 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-395-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2010-000648

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: M.A.S.V..

ACUSADO: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.930, fecha de nacimiento 09/08/1992, profesión u oficio manifestó que trabajaba vendiendo jugo de caña hijo de A.G. y F.P., residenciado en el Barrio Modelo, avenida 72, calle 121, a media cuadra de la Panadería El Sacrificio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

.

DEFENSA PRIVADA: DRA. T.N., abogado en ejercicio, cedula de identidad N° 13.474.754 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072.

VÍCTIMA: MILLELIS QUINTERO.

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y en dicho acto procesal, al aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, la Defensa Privada Dra. T.N., expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solcito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad, y luego se tome en consideración al momento de la aplicación de sanción, que estudia, que nunca habia cometido delitos, es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, por lo que solicito se le imponga medidas sancionatorias no privativas de libertad.”

Al respecto, la Representación Fiscal: DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra del adolescente: DEVANIS J.P.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, siendo que en Viernes Seis (06) de Agosto de 2010, aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, mientras la ciudadana MILLELYS M.Q.R., se encontraba en la calle 100 Libertador, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Instituto Unir, cuando procede a abordar un vehículo por puesto de la Ruta Pomona, embarcándose en la parte delantera, continuando su recorrido el vehículo y antes de llegar al Centro Comercial San Felipe de esta Ciudad, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, solicita los servicios del vehículo antes referido, por lo que éste se detiene y el adolescente imputado se embarca en la parte delantera al lado de la ciudadana víctima MILLELYS M.Q.R., más adelante a pocos metros se embarca otro sujeto aun por identificar, en la parte trasera del vehículo, y es en ese instante cuando la ciudadana víctima se dispone a cancelar el pasaje, que el ciudadano aun por identificar saca rápidamente un arma de fuego, y la apunta diciéndole que entregara su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, con su respectiva batería, cubierto con un protector de material sintético de color negro, indicándole al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, que la despojara del teléfono antes descrito, por lo que el adolescente imputado procede de inmediato a efectuar lo indicado y el sujeto aun por identificar le indica al conductor que detenga el vehículo, procediendo a bajarse ambos del vehículo de forma rápida, y en ese mismo instante el conductor del vehículo observa al OFICIAL MAYOR B.L., credencial 2768, y al OFICIAL J.G., credencial 3200, funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quines se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial San Felipe con Avenida Libertador de esta ciudad, y les hace señas, indicándole lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto a los ciudadanos que huían del lugar, llamado que acata sólo el adolescente imputado, acto seguido la ciudadana víctima MILLELYS M.Q.R. se acerca a los efectivos policiales, a quienes les manifestó que ciertamente dicho adolescente en compañía de otro sujeto aun por identificar, quién portaba un arma de fuego, la acababan de despojar bajo amenazas de muerte de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, color negro y vino tinto, con su forro de color negro, en virtud de esto los funcionarios actuantes realizan la correspondiente revisión corporal de ley al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, color negro y vino tinto, el cual fue señalando por la víctima como de su propiedad, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y su traslado; así como el teléfono celular incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia”. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor B.L., credencial 2768, y el Oficial J.G., credencial 3200, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MILLELYS M.Q.R.. DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración del INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL TECNICO SEGUNDO F.R., credencial 0330, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración del Oficial Mayor B.L., credencial 22768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. DOCUMENTALES: 1.- Declaración del Oficial Mayor B.L., credencial 22768, adscritos a laUnidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde se logro la aprehensión policial del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Mayor B.L., credencial 22768, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma consta el resultado de la Inspección Técnica practicada en el sitio donde aprehendió al adolescente imputado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial de fecha 06/08/10, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor B.L., credencial 2768, y el Oficial J.G., credencial 3200, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA. 2.- Un teléfono (01) celular, marca. Blackberry, modelo: 8320, color negro y color vino, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del mismo, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA en la persona de la ciudadana Millelys Quintero. En consecuencia se impnga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, previsto y sancionado en le articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622, de la referida Ley.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Privada, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 18/08/2010 en la cual en atención al PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, se procede conforme al articulo 584 y 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FIJACION DEL JUCIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, actuaciones procedentes del Juzgado Primero en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA .

Ahora bien, en la audiencia de fecha 08/10/2010, la Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , en conversaciones previas sostenidas con su defendido, el referido adolescente expreso su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del juicio oral, reservado y unipersonal, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identifico de la siguiente manera: “Mi nombre es OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.930, fecha de nacimiento 09/08/1992, profesión u oficio manifestó que trabajaba vendiendo jugo de caña y seguidamente manifesto: “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, en virtud de los hechos ocurridos el día martes 06 de Agosto de 2010, encontrándose la ciudadana victima en la calle 100 Libertador, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Instituto Unir, cuando procede a abordar un vehículo por puesto de la Ruta Pomona, embarcándose en la parte delantera, continuando su recorrido el vehículo y antes de llegar al Centro Comercial San Felipe de esta Ciudad, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, solicita los servicios del vehículo antes referido, por lo que éste se detiene y el adolescente imputado se embarca en la parte delantera al lado de la ciudadana víctima MILLELYS M.Q.R., más adelante a pocos metros se embarca otro sujeto aun por identificar, en la parte trasera del vehículo, y es en ese instante cuando la ciudadana víctima se dispone a cancelar el pasaje, que el ciudadano aun por identificar saca rápidamente un arma de fuego, y la apunta diciéndole que entregara su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, con su respectiva batería, cubierto con un protector de material sintético de color negro, procediendo los funcionarios de la Policía Regional a la aprehensión policial del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y su traslado; así como el teléfono celular incautado a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia; al cual se le impone de sus derechos y garantías Constitucionales

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por los Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 CODIGO PENAL: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 06 de Agosto de 2010, en momentos en el cual la ciudadana MILLELIS QUINTERO victima se encontraba como pasajero de un transporte de ruta urbana, en las adyacencias del Centro Comercial San F.d.M.M.d.E.Z..

Por manera que, luego de analizados y ponderados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y no CINCO (05) como se observa en la Acusación Fiscal y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, es por lo que este Tribunal considera procedente la Sanción solicitada por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando necesario advertir la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Especial en mención, difiriendo de lo manifestado por la Defensa Técnica, por lo tanto le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO y UNIPERSONAL, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, materializado en la acción ejecutada por otras personas, entre ellos el acusado de auto, para apoderarse de las pertenencias de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente amenazando la victima para despojarle de bienes de su propiedad, en forma violenta y con la utilización de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responden como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO, cuando la misma se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial San F.d.M.M.d.E.Z., a bordo de un vehículo de ruta urbana, siendo que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, al solicitar los servicios del vehículo antes referido, más adelante a pocos metros se embarca otro sujeto aun por identificar, en la parte trasera del vehículo, y es en ese instante cuando la ciudadana víctima se dispone a cancelar el pasaje, que el ciudadano aun por identificar saca rápidamente un arma de fuego, y la apunta diciéndole que entregara su teléfono celular, adolescente que fue aprehendido, el cual quedó identificado posteriormente como OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, informando del procedimiento efectuado a la Fiscalia Especializada. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, este Tribunal apartándose del tiempo solicitado por el Despacho Fiscal en su Escrito Acusatorio, considerando que puede conseguir la finalidad que queremos lograr, como consecuencia se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Especial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA , para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, se le mantiene la detención preventiva como medida asegurativa para las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se ADMITE LA ACUSACION FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por reunir los requisitos del articulo 570 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES. En consecuencia se declara procedente en derecho la ADMISION DE HECHOS expresadas por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, Venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.930, fecha de nacimiento 09/08/1992, profesión u oficio manifestó que trabajaba vendiendo jugo de caña hijo de A.G. y F.P., residenciado en el Barrio Modelo, avenida 72, calle 121, a media cuadra de la Panadería El Sacrificio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el 83 todos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MILLELIS QUINTERO; y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal mantiene solicitud del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Dieciocho (18) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.V..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 54-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.V..

DELC/Ruben.-

Causa No. 2U-395-10.-

ASUNTO: VP02-D-2010-000648.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR