Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 12 de febrero de 2007

196° y 147°

Visto el oficio Nro. 007-07, proveniente de Instituto Nacional de Atención al Menor Detención Preventiva Coche, mediante el cual remite Informe Socioeconómico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.398.918, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha recibido por ante este Despacho los recaudos correspondientes a la medida cautelar acordada en la Audiencia de Presentación de Detenido realizada en fecha 18-11-2006, es por lo que lo pasa a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Público Nro. 15, Dra. O.M., el cual corre inserto al folio 36 del presente expediente, señala lo siguiente:

"Omissis…esta Defensa ratifica el pedimento que en su oportunidad propusiera la Dra. (e) a los fines le sea acordado a mi Defendido la práctica de un Estudio Socio-Económico, a través del equipo multidisciplinario en el Centro “Casa Integral” ubicada en Coche, pues siendo que es bien cierto que a mi representado la asiste aún no contamos con una Sentencia definitivamente firme otorgada por un Tribunal Superior que lo confirme como responsable de los hechos que se le imputa…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 18 de noviembre de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

Omissis. Visto que los delitos precalificados por el Ministerio Público se encuentran dentro de los señalados en el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “a”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

consistente la misma en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias cada uno…

Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que no tiene persona que avale la fianza, y que por ante su oficina no se ha presentado ningún familiar a los fines de informarse acerca de las diligencias relativas a la localización de los fiadores, es importante señalar que los delitos imputados como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ejusdem, son unos de los delitos tipificados por el legislador como graves y en aras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello la privación de Libertad, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia Para calificar la Flagrancia o No, en contra del adolescente en autos, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado el presente procedimiento que se ha iniciado por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiadores, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en el hecho que se les imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de los tipos penales que se le han imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad.

Por todo lo expuesto, y vista la solicitud de Revisión en relación de la medida, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que aquí decide: En atención al interés superior de los adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la defensa, considera procedente y ajustado a Derecho RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerla con la siguiente variación: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentar Un (01) Fiador que devenguen sueldo o salario equivalente a Catorce (14) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

E igualmente, se acuerda que una vez cumplido con lo antes señalado se le impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada ocho (08) días; “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización por escrito del Tribunal y “f” Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: RECONSIDERAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente (IDENTIDA OMITIDA) deberá presentar UN (01) Fiador que devengue sueldo o salario mínimo, equivalente a catorce (14) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “c” y “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en; “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente cada ocho (08) días; “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización por escrito del Tribunal y “f” Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo último aparte del 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. NABETZY CALDERIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. NABETZY CALDERIN

ACAP/AE/mai*

EXP. 1271-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR