Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000882

ASUNTO : YP01-P-2009-000882

RESOLUCIÓN Nº 29

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aprobó el acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la victima, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - R.A. BONALDE ARIAS, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en San Juan vía San Rafael, Casa Nº 09, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.360.997.

    II

    DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS

    La Fiscalia Primera del Ministerio Público, acuso al prenombrado ciudadano en la investigación penal Nº 10-F01-0870-09, por los siguientes hechos:

    En fecha 18 de octubre de 2009, el funcionario Cabo Primero F.P.L., adscrito a la Unidad de T.T., siendo las 06:50 horas de la tarde, fue comisionado por el Jefe de los servicios Sub Inspector E.C., para que se trasladara a verificar un accidente en la avenida Orinoco Entrada San Rafael por la Orilla del Rio; al presentarse en dicho lugar, en la unidad patrullera placas NAW-35M, donde procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente con las correspondientes medidas de posición final en que quedaron los vehículos e identificación de los vehículos y conductor involucrado en el sitio, de la siguiente manera: VEHÍCULO Nº 1 placas FAT-37Z, marca Ford, modelo Century, clase Camioneta, tipo Ranchera, color Blanco y Beige, año 1980, servicio particular… conducido por el ciudadano R.A. BONALDE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.997…. en lo que respecta al hecho como tal, se pudo verificar que se trataba de una colisión vehícular con lesionado, siendo este, el ciudadano J.J.A.U., quien a su ingreso al Hospital L.R. de esta localidad presento como diagnostico Politraumatismo, herida en la cara, miembro inferior derecho y complicada en traquea mas intoxicación etílica…

    II

    MOTICACIÓN PARA DECIDIR

    Escuchado como fue el desarrollo de la audiencia preliminar, los alegatos de las partes, este Tribunal al precisar que el acto conclusivo reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal y considerando que la acusaciones reúne las exigencias sustanciales, determinadas por el fundamento serio con que cuenta la Fiscalia para acusar al ciudadano imputado y dado que existe la probabilidad que resulte vencido el acusado en la definitiva, este Juzgador acordó admitir la acusación, compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta acreditado el cuerpo del delito, ello con las inspecciones técnicas practicadas y existe el señalamiento directo en contra del imputado.

    Del mismo modo, fueron admitidas las probanzas testimoniales y documentales, por ser estas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez admitida la acusación, el acusado fue impuesto en presencia de su defensora de confianza, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento coacción y apremio, dijo admitir los hechos acusados, para plantear como en efecto planteó, un acuerdo reparatorio, entre su persona y la victima.

    El acuerdo reparatorio pactado, consiste en el pago a la victima ciudadano R.A. BONALDE ARIAS, por parte del acusado, de la cantidad de bolívares diez mil (Bs.10.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0470-4001-0002-7363, a nombre del ciudadano A.A.; este Juzgador verifico que las personas que concurrieron al acuerdo, lo hicieron de manera libre, sin vicio alguno en el consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos y que ambos entendieron lo que significada el acuerdo, tanto para el acusado como para la victima. El Ministerio Público expreso su opinión favorable.

    Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la manifestación libre de voluntad, por parte del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación, visto que el acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la victima, se ajusta a los presupuestos legales contenidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar, de fecha 07 de febrero de 2011, y dado que la reparación ofrecida depende de un hecho futuro, el cual será honrado en un plazo de 90 días, este Tribunal suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, por un lapso de 90 días, el cual vencerá el día 07 de mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - APRUEBA el acuerdo reparatorio pactado en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, entre el acusado de autos y la victima, consistente en el pago de bolívares diez mil, los cuales deberá pagar el acusado a la victima en un plazo de noventa días, para lo cual, se suspende el proceso, hasta el cumplimiento de la obligación, hasta el día 07 de mayo de 2011, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    EL JUEZ.,

    ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    ABG. T.R.G.

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