Decisión nº 125-2006 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteZoraida Fernández
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.01, Sección de Adolescentes,

Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000179

ASUNTO : VP11-D-2005-0001179

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, referente al imputado CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZ: ABOG. Z.F.D.M..

SECRETARIA: ABOG. Y.R.D..

EL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL 2da: ABOG. A.D..

DELITO: ACTO CARNAL

VÍCTIMA: CIUDADANA M.P..

En fecha tres (03) de mayo de 2006, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso que en fecha 06/09/2000, inicio investigación penal en contra del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, con motivo de las actuaciones recibidas por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., que daban cuenta de la denuncia formulada por el ciudadano A.G.P., quien en su condición de progenitor de la mencionada adolescente, imputa al referido adolescente de llevarse a su hija para convivir con él, consumando con este hecho el delito contemplado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, señala en su escrito la representación fiscal, que el hecho ocurrió en fecha 23/08/00, habiendo trascurrido desde la fecha CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAZ, y dada la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven de autos, como es el Acto Carnal, en atención al contenido del artículo 615 de la ley especial solicita al tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por haber operado la Prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición.

El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela), por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos, referidos por algunos autores, entendiendo la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta. En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, la prescripción en materia penal es liberatoria, toda vez que extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

En relación a este dispositivo legal en doctrina se sostiene que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos derivados del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la ejecución de éste.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los denunciantes de los hechos que motivaron el inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, sucedieron el día 23 de agosto de 2000, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como ACTO CARNAL, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veintitrés (23) de agosto de 2000, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día tres (03) de mayo de 2006, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.

Por lo que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintitrés (23) de Agosto de 2000, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2006, evidenciándose que el tiempo transcurrido es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS.

En consecuencia, la situación del aludido joven frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:

Son causales de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé; Sin embargo, para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal

De tal forma que, atendiendo a la solicitud presentada, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintitrés (23) de agosto de 2000, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el ciudadano A.G.P., en su condición de progenitor de la adolescente M.P., victima en el presente asunto, hasta el día de hoy, 18/05/2006, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de ACTO CARNAL , previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, especial, y no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, toda vez que ha operado la prescripción de la acción en

este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; SEGUNDO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de Acto Carnal, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal; TERCERO: Notificar sobre lo decidido al joven CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento; QUINTO: Notificar sobre lo acordado a la ciudadana M.P., víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SEXTO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. Y.R.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 125-2006, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. Y.R.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR