Decisión nº WK01-P-2002-000204 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000204

ASUNTO INTERNO: 3J-793-04

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano I.N.S., titular de la cédula de identidad número V-6.004.810, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de R.N. (f) y de L.A.S. (v), residenciado en el Bloque 35, letra F, piso 3, apartamento 320, Zona E, Urbanización 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, quien fue asistido durante el proceso por la abogada A.A., Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, describiendo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

…yo G.R. actuando en mi carácter de Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Vargas acuso formalmente en contra del ciudadano I.N.S. por el delito de corrupción propia previsto y sancionado en la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Público en su artículo 67 ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que fueron admitidas en audiencia preliminar lo que fue desestimado la fiscalía no lo toma en consideración solo lo que fue admitida solo las pruebas que fueron admitidas son las que eran admitidas cuando en fecha 12-07-2002 encontrándose de servicio los funcionarios FUNG LEÓN JESÚS, J.A.B.V. y JOSÉ GREGORIO SALCEDO en la Oficina de INTERPOL del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se practicó la detención de la ciudadana DE LA CRUZ D.S.M.J., V-9.133.325, quien ingresó al país procedente de los Estados Unidos de México, transportando en su poder la cantidad de aproximadamente CUATROCIENTOS MIL DOLARES (400.000$) AMERICANOS, que mantenía oculto a manera de doble fondo en un aparato de sonido conocido como ROCOLLA, siendo detenida en el Terminal Aéreo, donde se evidencia de los diferentes elementos que componen la presente causa, que efectivamente la ciudadana DE LA CRUZ D.S.M.J. estuvo en el Despacho de la Oficina INTERPOL Maiquetía a la orden de los referidos funcionarios, sin que se le haya dado parte de lo ocurrido al Ministerio Publico, desconociéndose hasta la presente fecha el destino que se le dio a la ciudadana investigada, así como también al dinero que fuera incautado en el procedimiento. Asimismo se desprende de los autos que las personas que practicaron la detención de la referida ciudadana, fueron D.L.H., C.I. 11.410.255 y NATERA SOSA IGOR, C.I. 6.004.810. Estos CUATROCIENTOS MIL DOLARES (400.000$) no fueron plasmados ninguna acta policial ni su aprehensión y con las investigaciones se determinó que los mismos se apropiaron del dinero y en su oportunidad la fiscalía presentó el escrito acusatorio, con lo cual el ministerio público demostrara la culpabilidad del ciudadano IGOR NATERA SOSA. Es todo…

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal toda vez que mi defendido no es responsable de los delitos por los cuales lo acusa el ministerio público, quien no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al mismo, me acojo al principio de comunidad de la prueba y una vez evacuados todos los medios probatorios ofrecidos no quedará más que dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano I.N., en virtud de haber permanecido incólume el principio de inocencia. Es todo

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Finalmente, el ciudadano I.N.S., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados por su lectura los testimonios de los órganos de prueba que comparecieron al debate, los cuales son plasmados en el presente aparte y valorados, de manera separada, para proceder de seguidas a su apreciación concatenada, a los fines de fijar los hechos que quedaron demostrados en el contradictorio.

Se evacuó en la sesión correspondiente, declaración de la ciudadana Y.C.G.P., titular de la cédula de identidad número V-12.166.301, quien estando juramentada e impuesta de las generales de Ley expuso: “De verdad es como la tercera o cuarta vez que vengo no sé qué delito o condición está el señor I.N. ni lo conozco, estuve trabajando como fiscal hace unos años y después me pusieron como administrativa y no sé si habrá pasado algún acontecimiento y lo habrán registrado en el libro de novedades o si están llamando a todos lo que estuvieron de guardia en el aeropuerto que estaban ese día, la primera vez que vine me dijeron que no necesitaban que viniera mas y la secretaria me dijo que no habían concluido y por eso me estaban llamando, no sé en que hecho habrá incurrido I.N., no lo conozco, no sé qué cargo tiene, la primera vez que me llamaron me llamaron por dos personas y no sé de qué es”. Al ser interrogada por el Ministerio Público, manifestó a preguntas formuladas: “Para el 2002 yo trabajaba como fiscal aeroportuario después me subieron a administrativo y dejé de montar guardia, nosotros montamos guardia en los terminales nacionales e internacionales o en el sótano, si era en el internacional que no llevaran cosas que no debían llevar a áreas restringidas del aeropuerto, no conozco a ninguno del INTERPOL, nunca he sido amiga de policía, ANZOATEGUI es uno de los puntos de filtro del internacional, no recuerdo de haber escrito nada de eso, no recuerdo nada de eso, de algún inconveniente, no recuerdo al funcionario FUNG tendría que verle la cara porque de nombre no sé quiénes son, no recuerdo nada de eso en el 2002, a nosotros nos cambiaban a veces era 24 por 48 y era rotativo los días, tendría que ver el libro de novedades donde diga que yo declaré o algo… En esa fecha yo trabajaba en fiscal de seguridad dependíamos del director de seguridad que estaba para ese año que ya no está, Es todo”. Posteriormente, fue interrogada por la defensa manifestando a preguntas formuladas lo siguiente: “Un punto de filtro es donde transitan los pasajeros para entrar a un área restringida como por ejemplo donde pasan sus objetos personales en la máquina de rayos x, área restringida es el área donde la persona que tiene su boleto tiene permitido pasar a esa área o los funcionarios identificados con su control de ingreso cada quien tiene un símbolo para internacional es un color diferente y si no pertenece a ese punto de acceso no puede entrar allí solo los pasajeros y la persona con su identificación. Es todo”. El tribunal no formuló preguntas.

Como puede evidenciarse del contenido de la declaración rendida por la deponente, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionaria de seguridad aeroportuaria, no tiene ningún conocimiento del hecho que pretendía demostrar el Ministerio Público, razón por la cual se desestima por no arrojar ninguna probanza útil para la acreditación fáctica, mucho menos para el establecimiento de la responsabilidad de persona alguna.

Se recibió el testimonio de la ciudadana I.J.Z.G., titular de la cédula de identidad número V-10.577.015, quien siendo debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, manifestó: “Me citaron por un hecho suscitado en el aeropuerto internacional yo era en ese entonces detective y estaba ejerciendo funciones administrativas en ese momento. Es todo”. Al ser interrogada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En varias oportunidades me han citado presuntamente un procedimiento realizado en el aeropuerto internacional de Maiquetía cada funcionario que estaba en su grupo de guardia eran los encargados de los procedimientos y yo tenía funciones administrativas, me citaron a un allanamiento que hicieron a la oficina por algo con una maleta, era funcionaria policial pero estaba en funciones administrativas, me pusieron arreglar un archivo, estaba en la oficina de INTERPOL del aeropuerto, los hechos se suscitaron en la misma oficina donde trabajaba yo, se presume que había una maleta es lo que yo he escuchado a través del tiempo y había un persona, desconozco que pasó con eso porque yo no ejercía funciones policiales, yo lo supe a través del tiempo y las citaciones, existe a un procedimiento con una persona que cargaba una maleta una persona que venía del exterior y funcionarios ejercieron funciones propias de la oficina esos procedimientos los ejercen los de guardia y ya uno no se mete en los procedimientos de los funcionarios, eran los que estaban de guardia un inspector de apellido FUNG, el otro BURGOS, otro de apellido SALCEDO y desconozco el nombre de los demás, las funciones de ello era montar las guardia 24 horas hacer recorrido solicitar pasaporte hacer las funciones de deportados, las funciones propias de INTERPOL, en ese entonces yo estaba en una oficina que era como un cubículo y era cerrado y yo, siendo funcionarios con la secretaria para arreglar las tarjetas del archivo, cuando yo ejercía esas funciones cuando ocurrió eso y quedaba adyacente a la oficialía de guardia, existía grupos que hacían recorrido que buscaban vehículos solicitados el de guardia había un grupo libre y el de guardia eran 4 grupos y la secretaria, no tenía que redactar ni transcribir ningún acta. Es todo”. Seguidamente, fue interrogada por la defensa, exponiendo lo siguiente: “Estaba adscrita a la oficina de INTERPOL MAIQUETIA era detective y formaba parte de un grupo de guardia salgo de vacaciones y cuando regreso no me meten el grupo y me ponen a arreglar el archivo, en ese entonces tenía funciones administrativas nada que ver con los grupos que hacían los procedimientos, era una persona que traía una maleta es lo que a través del tiempo he escuchado, para ese entonces existía ese grupo de guardia conformado por el inspector jefe de apellido FUNG otro BURGOS y otro de apellido SALCEDO no recuerdo otros funcionarios, las funciones de los que montan guardia es chequeo de pasajeros verificación de pasaporte si llegaban personas deportadas o extraditadas hacían las diligencias correspondientes, al momento de los hechos no tuve nada que ver lo mío eran funciones netamente administrativas. Es todo”. Finalmente, fue interrogada por el tribunal, contestando a las preguntas formuladas: “No recuerdo la fecha de ese procedimiento ni el año, no vi el procedimiento como tal, a través del tiempo lo que he escuchado y leído hablando de una persona del sexo femenino, no toco ese tema, no recuerdo otras características del pasajero, se presumía por lo que escuché que tenía dinero dólares, cuando yo estaba en la oficina yo me fui a las 5 de la tarde y hasta la presente no vi ningún procedimiento, nunca vi a ese pasajero, nunca he trabajado con IGOR NATERA SOSA, ahorita es que lo conozco, cuando al día siguiente hicieron un allanamiento creo que un día sábado lo hizo el CICPC a la oficina me dicen que me presente y yo llego como testigo del procedimiento y decir quienes estaban presentes y decir que existió ese procedimiento, cuando estaba en las funciones salí a contestar el teléfono y se presentaron dos funcionarios una inspectora y el otro funcionario solicitando hablar con el comisario jefe de la oficina y esa oportunidad se le dio presentación, dos funcionarios no se si eran de inteligencia, IGOR era uno de los funcionarios nunca trabaje con él estaba adscrito a otro departamento, simplemente que el solicitado hablar con el jefe de la oficina, los dos funcionarios que se presentan de otra oficina se les da presentación por novedades, se presentaron a la oficina solicitando hablar con el jefe del despacho, vi a los dos funcionarios para ese momento mi persona estaba hablando por teléfono después que se prestaron me fui a mi oficina donde cumplía mis funciones administrativas. Es todo”.

Del testimonio anteriormente narrado, se desprende que la testigo tiene conocimiento indirecto, posterior y referencial de los hechos objeto del debate, refiriendo que, con el tiempo, adquirió conocimiento que ese día, sin especificar claramente cuál, detuvieron a una ciudadana procedente del extranjero con una maleta, haciendo luego referencia a que escuchó que se presumía tenía un dinero, unos dólares, menciones vagas y genéricas que obedecen, según su dicho, a que para el momento cumplía funciones administrativas y que no participaba en el grupo que hacía los procedimientos propios del departamento, haciendo referencia a tres funcionarios entre los que no se encontraba el acusado, a quien se refiere de manera contradictoria, informando primero que no lo conocía y luego que si lo vio ese día cuando se presentó a sus superiores, siendo en conclusión, como ya se dijo, tales menciones vagas, genéricas y contradictorias como para configurar siquiera indicios sobre la corporeidad del hecho o la culpabilidad de persona alguna en los mismos, lo cual conlleva fatalmente a que sea desestimado el medio de prueba.

Rindió declaración en el presente debate, el ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad número V-11.160.011, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “No tengo conocimiento de ningún hecho yo no sé quisiera saber cuales son las actuaciones que hice en el expediente ya que en ese momento no estuve presente, yo no estuve en ese caso. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público, contestando a preguntas formuladas: “El 13 de julio de 2002, no recuerdo nada, ese día estaba en la oficina, en inteligencia mi función es prestar apoyo a la demás divisiones para que ellos hagan sus demás procedimientos, hay muchas formas de hacer las labores de inteligencia, la palabra lo dice no hay un parámetro o un patrón definido de las labores que se pueden hacer, yo tenía como compañeros a IGOR NATERA y D.L. no puedo decirle si ellos participaron porque yo no estaba allí, no tengo conocimiento de la filiación ni de las fotos que se hayan realizado. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal, contestó: “Son grupos que van a la oficina, las funciones mías es detective que uno esta allí para cualquier situación que se presente eso quedaba en El Cafetal en la Avenida Circunvalación, yo recuerdo que había un procedimiento donde bajaron funcionarios de la división pero no intervine y no sé qué procedimiento es. Es todo”.

Del testimonio rendido por el ciudadano L.G.G., no se desprendió ninguna circunstancia útil para comprobar o descartar el hecho objeto de la acusación, rectius, la culpabilidad de persona alguna, razón por la cual, se desestima su valor probatorio.

Finalmente, en lo que a la prueba testimonial respecta, se incorporó la declaración del ciudadano H.A.C.R., titular de la cédula de identidad número V-13.506.012, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “en realidad primera vez que veo este señor yo no lo he visto el día de los hechos yo estaba en el aeropuerto internacional por un procedimiento y cuando llego a la oficina no había nada allí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas contestó: “No recuerdo el día, el año pasado yo estuve con una audiencia con el ciudadano Burgos y en esa época me recordaron los hechos que teníamos guardias como cada 3 días, eso fue como en el 2001, el día 12 y 13 de julio 2002, debía haber estado el día libre y el otro día disponible en el nacional, para esa fecha estaba en compañía del inspector EDER MORENO que era el jefe de grupo, pudiera haber estar libre o disponible si estaba libre en mi casa, nosotros hacíamos dos recorridos uno en la mañana y otro en la tarde regresábamos y almorzábamos y nos regresábamos, en ese grupo de guardia estaba el inspector BURGOS en la oficina, FUNG y SALCEDO, no recuerdo que comisión se presentó al aeropuerto, no tengo conocimiento de que se está presentando una persona detenida. No recuerdo quienes estaban en oficialía para el momento que me encontraba en la oficialía. Es todo”. Al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó a preguntas formuladas: “Disponible, el servicio es de 24 horas el día disponible es un día laborable de 8 a 5 de la tarde y patrullar el aeropuerto nacional e internacional, ese día disponible no me enteré de ningún procedimiento, mi función es hacer el recorrido, en ningún momento participé en algún procedimiento, simplemente se le da salida por novedades y si hay una eventualidad se deja plasmado allí, estaba adscrito antes a Interpol Maiquetía yo ese día estaba con la brigada a la que pertenecía ente ellos EDER MORENO los demás no los recuerdo, mi labor ese día terminó como a las 5 de la tarde o un cuarto para las 5 y me retiré sin novedad. Es todo”. No fue interrogado por la defensa ni por el tribunal.

En iguales términos, del testimonio rendido por el ciudadano L.G.G., no se desprendió ninguna circunstancia útil para comprobar o descartar el hecho objeto de la acusación, rectius, la culpabilidad de persona alguna, razón por la cual, mutatis mutandi se desestima su valor probatorio.

Asimismo, fueron incorporados los siguientes elementos de prueba documental aportados por la vindicta pública y por la defensa:

1) Acta policial de fecha 1 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual deja constancia de la realización de diligencias de investigación (folios 124 y 125, segunda pieza).

2) Certificación de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano F.P.A., J. de la División de Trámites y Registro de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual hace constar que el ciudadano N.S.I., titular de la cédula de identidad número V-6.004.810, ingresó a esa institución en fecha 19 de julio de 1982, desempeñándose para esa fecha como S.A.S.M. adscrito a la División Nacional de Inteligencia (folio 116, segunda pieza).

3) Acta de entrevista de fecha 25 de julio de 2002, rendida por el ciudadano L.E.C.S. por ante la sede de la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 50 al 53, segunda pieza).

4) Acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2002, rendida por la ciudadana YAJAMIRA CELIS GONZÁLEZ PÉREZ por ante la sede de la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 70 y 71, segunda pieza).

5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de U., estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2002, asentado bajo el número 83, folio 83 del Libro de Autenticaciones llevado por ante ese despacho, mediante el cual el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad número V-10.911.730, declara conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA JUANITA DE LA CRUZ DUARTE DE S., con quien se encontró en fecha 10 de agosto de 2002 en el Parque Santander de la ciudad de Cúcuta, Colombia, manifestándole entre otras cosas que tenía problemas para ir a San Antonio del Táchira (folios 50 y 51, tercera pieza).

6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de U., estado Táchira en fecha 13 de septiembre de 2002, asentado bajo el número 82, folio 82 del Libro de Autenticaciones llevado por ante ese despacho, mediante el cual el ciudadano MARCO EDUARDO NIETO GELVES, titular de la cédula de identidad número V-13.928.857, declara haber visto a la ciudadana M.J. DE LA CRUZ DUARTE DE SABOGAL en fecha 1 de agosto de 2002 en el pueblo de Chinacota, Departamento Norte de Santander, Colombia, quien le dijo que cuando resolviera unos problemas personales que tenía, ingresaba a Venezuela (folios 52 y 53, tercera pieza).

La prueba documental incorporada en el presente debate, se circunscribe por una parte, a actuaciones realizadas por los órganos de investigaciones penales para el esclarecimiento del hecho, entre las cuales se destacan un acta de investigación policial (distinguida con el numeral 1) y dos actas de entrevistas (distinguidas con los numerales 3 y 4), rendidas por testigos, uno de los cuales, la ciudadana YAJAMIRA GONZÁLEZ, rindió su testimonio por ante este estrado. En este orden de ideas, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. E., bajo las previsiones del artículo 322 de las normas aplicables por vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponden de manera idéntica con las del artículo 339 del mismo texto adjetivo penal derogado, no constituyen prueba documental, por ser el primero, un acta administrativa cuyas menciones debieron ser traídas al proceso mediante la testimonial del funcionario actuante, y las otras dos, entrevistas que no pueden ser consideradas como testimonios, al haber sido rendidas ante un órgano policial, con lo que huelga afirmar que no se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no tienen valor alguno, al no haberse manifestado expresamente la conformidad de las partes para lo propio, desestimándose en consecuencia.

Por otra parte, en lo que respecta a las distinguidas con los numerales 5 y 6, constituidas por dos documentos notariados en los cuales dos ciudadanos declaran conocer y haber visto a la ciudadana que manifiesta el Ministerio Público fue la que ingresó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con una cantidad de dólares norteamericanos y que fue detenida por el encausado, tratándose de una evidente deformación de la prueba testimonial, constituyendo una suerte de híbrido entre prueba documental y de aquella naturaleza, que resultaba de pleno inadmisible para su incorporación, la cual se realizó por las mismas razones antes anotadas, que conducen igualmente a su desestimación como medios de prueba, por no ser testados levantados bajo las reglas de la prueba anticipada.

Finalmente, en lo que respecta a la distinguida con el numeral segundo, constituida por certificación sobre la condición de funcionario público del acusado I.N.S., se aprecia que la misma es idónea para la comprobación de dicha circunstancia, pertinente por versar el presente debate sobre un hecho previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, cuyo sujeto activo es calificado, dando por sentado este decisor por obra de este medio de prueba, la condición que el Ministerio Público le endilgó en su acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

C.J., esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia que hubiere lugar en la presente causa seguida al acusado IGOR NATERA SOSA, es todo

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Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo

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Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

El Ministerio Público acusó al ciudadano IGOR NATERA SOSA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, el cual establecía: “Cualquier funcionario publico que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la conducta ha tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis meses, la pena de prisión será de cinco a diez años. Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”. Tal supuesto de hecho, se encuentra recogido en el artículo 62 de la vigente Ley Contra la Corrupción, únicamente modificado en su aparte in fine.

En todo caso, con vista a los hechos que fueron endilgados al acusados, los medios de prueba incorporados mediante el debate resultan insuficientes, ineficaces e inidóneos para acreditar la corporeidad del delito en cuestión, rectius, la culpabilidad del ciudadano IGOR NATERA SOSA.

En este sentido, la única prueba documental apreciada por este juzgador de las admitidas por el tribunal de control que conoció en su oportunidad, se encuentra constituida por una certificación en la que se demuestra la condición de funcionario público del acusado para el momento de los hechos, la cual se encuentra acompañada por una serie de testimoniales, de las cuales se puede apenas inferir algunas menciones vagas e imprecisas de la ciudadana I.Z., quien tuvo conocimiento indirecto y referencial del procedimiento a que hizo alusión la titular de la acción penal, del cual ni siquiera se puede inferir la participación directa o indirecta del acusado de autos, constituyendo a criterio de quien aquí decide indicios fugaces y más que insuficientes para la comprobación de ambos extremos (cuerpo del delito y culpabilidad), de suerte que la pretensión fiscal ha de ser rechazada por la escasa actividad probatoria verificada en el presente debate que conduce, en el análisis de los elementos del tipo, a que no se haya demostrado siquiera el elemento acción, es decir, una conducta realizada específicamente por el encartado con lo que resulta absurdo proseguir con el mismo.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano I.N.S., de los cargos formulados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano I.N.S., titular de la cédula de identidad número V-6.004.810, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, hijo de R.N. (f) y de L.A.S. (v), residenciado en el Bloque 35, letra F, piso 3, apartamento 320, Zona E, Urbanización 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

R. y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

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