Decisión nº WP01-S-2003-001609 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-001609

ASUNTO INTERNO: 912-05

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano L.E.L.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.425.780, de oficio comerciante, hijo de E.F. DE LANDÁEZ (v) y L.E.L. (f), con residencia en Colinas de Vista Alegre, Calle 12, Quinta “Koni”, M.B.L., Caracas, quien fue asistido durante el debate por la abogada BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, describiendo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

…En fecha 15 junio 2003 los funcionarios H.Y.N. y OMAR GIRO adscritos al comando antidrogas de la guardia nacional en sus funciones se encontraban de servicio en la maquina de rayos X ubicada en el sótano united del aeropuerto internacional de Maiquetía cuando estaban chequeando un equipaje en con destino a la ciudad de Nueva York, pasó un equipaje y al pasarlo a los rayos X arrojó unas sombras extrañas y se mandó a llamar al dueño del equipaje según la etiqueta el ciudadano L.E. quien lo reconoció como suyo y el ticket se correspondía, se buscaron dos testigos donde se determinó que a manera doble fondo iba oculta una sustancia de la denominada heroína con un peso de 1,900 kg el ministerio público lo acusa de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para sustentar su tesis de acusación promovió acta policial de fecha 15-06-2003 suscrita por los funcionarios HALMER YORDANI NOVOA y OMAR GIRO allí se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó detenido el ciudadano, y los mencionados funcionarios ratificarán dicha acta, acta de verificación de la sustancia por cuanto se cumplió con las formalidades del momento determinan que esa maleta a la que se le hizo la verificación le pertenece al ciudadano L.L., experticia química es el instrumento por excelencia para determinar que esa sustancia es efectivamente heroína en la cantidad y pureza que se refleja en la misma y los testimonios de los ciudadanos N.R.M.J. y E.R. RAMOS PEÑA quienes eran testigos presenciales del procedimiento, testimonio de los ciudadanos J.S.Z. y G.R. por cuanto fueron los expertos químicos que practicaron la experticia química incautada al ciudadano L.L. y ratificaran la misma explicando a esta sala la experticia realizada demostrando así el ministerio público que es responsable, no es menos cierto que se le hizo un juicio y fue condenado a una pena de 15 años pero el juez de juicio de ese momento no planteó en la sentencia las atenuantes de ley en cuanto a la edad ya que fue condenado a los 18 años y eso acarreó la nulidad de la sentencia, las circunstancias han cambiado, traer a toda esa gente a juicio es cuesta arriba pero haré el esfuerzo. Es todo

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Actuando en mi carácter de defensora pública del ciudadano L.E.L. a quien el fiscal acusa por el delito de trafico de droga previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa se opone y la contradice y la rechaza toda vez que mi defendido no tuvo participación en ese ilícito penal si bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto que mi defendido se dirigía a la ciudad de Nueva York el día 15-06-2003 con la finalidad de comprar ropa, no llevaba ningún tipo de maleta que pudiera comprometerlo, mi representante fue llamado cuando el pretendía abordar el vuelo por la aerolínea CONTINENTAL y lo llaman y se dan cuenta que no existe relación entre la identificación y la maleta dejando constancia que el mismo dijo que si y es falso, y en presencia de los testigos se lo endosaron, mi defendido paso muchas vicisitudes por una mala investigación por el ministerio público y con estos medios demostrar la inocencia de mi defendido, no siendo el principio universal pero es un compromiso de esta defensa, y a usted le corresponde una correcta aplicación de la justicia no quedándole más a esta defensa que solicitar una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo

.

Finalmente, el ciudadano L.E.L.F., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la ciudadana G.I.R.L., experta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo confirmo que esta experticia fue realizada por mi persona, era una maleta doble fondo con 7 envoltorios, los mismos tenían un polvo de color marrón y traía algunos artículos personales como medias y pantalón, se le practicó a la sustancia el ensayo M. dando positivo para heroína y el paso 1970,07 décimas de gramos y se realizó el ensayo ultravioleta con el espectofotómetro y me dio el resultado para heroína. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Ratifico la firma de la experticia y contenido, se pesó 7 envoltorios, la sustancia era heroína el peso 1970,7 gramos. Es todo”.

Siendo interrogado por la defensa manifestó: “Yo para ese momento laboraba en el laboratorio central de la Guardia Nacional ubicado en el Paraíso para ese momento, yo tenía el cargo de experto químico, no se le hizo experticia a los objetos personales sólo a los envoltorios, la evidencia la recibí de la unidad especial antidrogas de Maiquetía, recibo la maleta tal como dice aquí de material plástico, gris, con serial de 3 dígitos, ruedas para transporte esa maleta tenía camuflado en los laterales en uno de ellos 3 envoltorios en una cara y en la otra 4 envoltorios una toalla, un jeans, 4 pares de medias, y otros objetos personales, se practicó dos pruebas como ensayo de coloración el reactivo marquis me dio la coloración morada que indica que estamos en presencia de heroína y el acido nítrico que arroja la coloración amarillo para heroína, el espectofotómetro se hace pasar una luz a través de una muestra soluble en agua y me da una banda característica para la heroína, eso es como una huella digital así mismo es para las sustancias químicas lo cual confirma que estamos en presencia de heroína eso fue el 03-09-2003, para el momento era licenciada. Es todo”.

Finalmente, siendo interrogada por el tribunal manifestó: “Podemos hablar de un ensayo de orientación de una sustancia y al agregar el otro de orientación ya es certeza es un confirmatorio y el otro es para determinar la pureza de la sustancia, 7 décimas de gramos es como decir 700 miligramos nosotros no trabajamos con una balanza analítica, se puede llevar a miligramos, yo no usé una balanza donde pueda medir miligramos sino décimas de gramos, los tres tickets tenía uno azul oscuro se lee Continental Airlines, otro azul más claro que el anterior Continental D78475 y un ticket color blanco a nombre de LANDAEZ LUIS con el N° C0005934014, esos tres tickets estaban en el mango de transporte. Es todo”.

La declaración de la experta G.R.L., a la cual se adminicula el contenido del dictamen pericial químico número CO-LC-DQ-03/1143, de fecha 3 de septiembre de 2003 realizada a una sustancia colectada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acreditando la existencia de la sustancia conocida como heroína con un peso de mil novecientos gramos con siete décimas (1970,7 g.).

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta policial de fecha 15 de junio de 2003, suscrita por los ciudadanos HALMER YARDANI NOVOA y J.O.G., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.E.L.F. (folios 2 y 3, primera pieza).

2) Planilla “Miscelaneous Charges Order” de la aerolínea Continental Airlines, cuyas inscripciones se encuentran en el idioma inglés, leyéndose entre otras, el nombre L.L.E. (folio 25, segunda pieza)

3) Tarjeta de embarque “boarding pass”, de la línea aérea Continental Airlines a nombre del ciudadano L.L.E., de fecha 15 de junio (folio 26, segunda pieza).

4) Pasaporte de la República de Venezuela signado con el número 0783032 a nombre del ciudadano L.E.L.F. (folio 27, segunda pieza).

5) Acta de verificación de sustancias de fecha 1 de septiembre de 2003, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la sentencia número 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de haber apreciado “…una maleta de color negro, marca UNITED CLORS BENETTON, igualmente se observa en su asa el ticket del equipaje en el cual aparece la fecha 15/06/2003 -062-8ª implícito el nombre de LANDAEZ LUIS, Nº CO-0005934-0-14, la cual al ser abierta, se observa que un polvo de color bies, de olor fuerte y penetrante y de un peso bruto de diez (10 kilos gramos) con setecientos (730) treinta gramos…” (folios 57 al 59, primera pieza).

6) Dictamen pericial químico número CO-LC-DQ-03/1143, de fecha 3 de septiembre de 2003, suscrita por los expertos G.I.R.L. y J.E.S.Z., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a una sustancia colectada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, constituida por un vial de vidrio transparente con tapa de rosca de color negro, contentivo de un polvo de color marrón, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, el cual provenía de siete (07) envoltorios rectangulares, confeccionados de material sintético transparente y cinta adhesiva de color beige, los cuales se identificaron con los números 1 al 7, los cuales se recibieron camuflados en los laterales de una maleta, de material plástico de color gris, marca United Colors of Benetton, con tres tickets, dos de los cuales hacían referencia a L.L., sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de mil novecientos setenta gramos con siete décimas (1970,7 gr.) (folios números 100 al 103, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, distinguida con el numeral 6, fue adminiculada al testimonio de la experta que la suscribe, apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Igualmente, se incorporó acta de inspección realizada a la sustancia bajo las reglas de la prueba anticipada, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fueran objetada, derivando así las características y presentación del objeto activo del delito, coincidente con las descripciones hechas por la experta cuyo testimonio fue incorporado al debate, elementos atinentes a la demostración de la corporeidad del hecho punible.

Por otra parte, se aprecian las documentales distinguidas con los numerales 3 y 4, constituidas por pasaporte a nombre del acusado y tarjeta de embarque con fecha de su aprehensión, como indicios de que aquél, pretendía abordar vuelo internacional al momento de su aprehensión. Igualmente, se incorporó por su lectura, una planilla distinguida con el numeral 2, la cual si bien hace alusión a la misma línea aérea de la tarjeta de embarque antes señalada, se encuentra redactada en el idioma inglés, siendo entonces ininteligible para ser susceptible de valoración, por lo cual se desestima.

Finalmente, se leyó en sala, el contenido del acta de investigación policial distinguida con el numeral 1, con respecto al cual, se observa que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 de nuestro texto adjetivo penal, si bien cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley, bajo las previsiones del artículo 322 de las normas aplicables por vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponden de manera idéntica con las del artículo 339 del mismo texto adjetivo penal derogado, no constituye ésta prueba documental, por ser un acta administrativa cuyas menciones debieron ser traídas al proceso mediante la testimonial de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en su oportunidad, no tiene valor alguno, al no haberse manifestado expresamente la conformidad de las partes para lo propio, desestimándose en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

C.J., esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal en los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia correspondiente en el presente debate, es todo

.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo

.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Ha quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana G.I.R.L., quien realizó experticia debidamente incorporada por su lectura así como con el contenido del acta de inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la existencia de una maleta confeccionada en material sintético, de color oscuro, que en sus laterales contenía la cantidad de mil novecientos setenta gramos con siete décimas (1970,7 gr.) de la sustancia estupefaciente denominada heroína, la cual fue incautada, según se desprende de la mencionada experticia, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando acreditada, por la disposición y presentación de las mismas, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; no obstante ello, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano L.E.L.F. en dicho ilícito.

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, si bien surgen indicios para presumir su participación, determinada por la existencia de los tiques presentes en la maleta contentiva de la sustancia ilícita, así como del tique de embarque y pasaporte, todos a nombre de aquél, por medio de las pruebas incorporadas al debate, por una parte se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, amén de no haberse apreciado ningún otro medio de prueba, de cualquier naturaleza, que permita establecer el nexo causal indispensable para atomizar, desvirtuar el principio establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, ante la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, se concluye que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. Si es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado H.C.F. y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado, lógico es inferir, que ante la existencia de evidencias materiales que no vienen acompañadas por una relación coherente de hechos y circunstancias que permitan establecer en el análisis de los elementos del tipo ni siquiera el elemento acción, es decir, una conducta realizada específicamente por el encartado resulta imposible, declarar ha lugar el juicio de desvalor dirigido en su contra.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano L.E.L.F., de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano L.E.L.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.425.780, de oficio comerciante, hijo de E.F. DE LANDÁEZ (v) y L.E.L. (f), con residencia en Colinas de Vista Alegre, Calle 12, Quinta “Koni”, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

R. y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP.-

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