Decisión nº 605-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2009.-

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 604-09 CAUSA N° 1C-16058-09

En el día de hoy, Sabado Trece (13) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Quince (04:15) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIOMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.L.P.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control DR. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos P.A.S.R. Y A.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nro 17.086.949 y 22.254.571 respectivamente, por encontrarse incursos en grado de autores materiales en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que fue sorprendido en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a través de Acta Policial Nro CR3-DF31.1ERA.CIA.SIP: 673, quienes dejan constancia que el día 12-06-09, siendo aproximadamente la 03:00pm, se encontraban los funcionaros antes descritos realizando labores de patrullaje lacustre de seguridad por el cause del Rió Limón, específicamente en el sector Sabaneta, cuando observaron dos embarcaciones (Lanchas) que se desplazaban en dirección a la laguna de sinamaica, ordenando a sus ocupantes que detuvieran la marcha, a los fines de efectuarles una inspección alas mismas, procediendo los tripulantes a acelerar la marcha, haciendo caso omiso de la solicitud que se les había realizado, percatándose los efectivos militares que ambas lanchas iban cargadas con envases plásticos (Pionpinas) contentivas de presunto combustible, luego de una ardua persecución se logro darle alcance a una lancha de color blanco y rojo escapando la otra embarcación por los caños. Una vez trasladada la lancha capturada al Comando se constato que la embarcación donde se desplazaban lo ciudadanos antes identificados transportaban la cantidad de Mil Veinte litros de presunto combustible Gasolina, distribuido en diecisiete (17) recipientes de material plástico de diferente capacidades, razón esta por lo que solicito sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 y se aplique el procedimiento Ordinario .Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: P.A.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.949, Estado Civil casado, fecha de nacimiento 20-10-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de R.Y. y S.P., domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello malo negro, de Ojos Marrones, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, boca Mediana, de cejas pobladas, de nariz alargada ancha, de piel morena, no presenta tatuaje, ni presenta cicatriz visible y A.R.G.G. de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 22.254.571, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de G.E. y Fuenmayor Onecimo, domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño oscuro, de Ojos Marrones, de Estatura 1,66 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca Normal, de cejas Finas pobladas, de nariz pequeña achatada, de piel mestizo no presenta tatuaje, ni presenta cicatriz visible Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputado de autos si poseen Abogados Defensores que lo asista, manifestando el mismo que Si, tiene abogado defensor y nombran al ABG. R.M., INPRE N° 80161, Cedula de identidad N° 7.609.739, con domicilio procesal en la Urbanización la Rosaleda Av. 81, Casa N° 82A-107, Parroquia R.L., teléfono 0261-7547617, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: ”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G. y Juro cumplir fielmente con los Derecho y Obligaciones de mis defendidos. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G., expusieron: “No deseamos declarar, y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal y estoy conforme a la misma, solicto que las presentaciones sean cada treinta (30) días, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-06-09, suscrita por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Frontera No 31, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 5), Con el Acta de los Derechos de los Imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G., inserta al folio Siete, ocho , nueve y diez (07, 08, 09 y 10), Con la C. deR.P. delC. y Embarcación, inserta al folio seis (06). Con la Fijación Fotográfica, donde se visualiza la embarcación y los envases retenidos, inserto al folio Doce (12), Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G., son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados P.A.S.R. Y A.R.G.G., antes identificados, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados P.A.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.949, Estado Civil casado, fecha de nacimiento 20-10-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de R.Y. y S.P., domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez y A.R.G.G. de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 22.254.571, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de G.E. y Fuenmayor Onecimo, domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 604-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2181-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cinco (05:05 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.P.C.

LOS IMPUTADOS,

P.A.S.R. Y A.R.G.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. R.M.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS

Causa N° 1C-16058-09.-

AUC/Magle*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2009

199° Y 150°

OFICIO Nro 2181-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos P.A.S.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 17.086.949, Estado Civil casado, fecha de nacimiento 20-10-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de R.Y. y S.P., domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez y A.R.G.G. de nacionalidad Venezolano, Natural de La Laguna de Sinamaica, Titular de la Cedula de Identidad 22.254.571, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de G.E. y Fuenmayor Onecimo, domiciliado en la Laguna de Sinamaica, sector Puerto Cuervito, Municipio Páez, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del País. Por lo que deberán quedar en Inmediata Libertad.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. ANDRES URDANETA CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/Magle.-

Causa: 1C-16058-09

Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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