Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438

ASUNTO : XP01-P-2005-000438

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: O.M.d.V. Martínez

PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público

DEFENSA: E.F. y J.V.Q.

SECRETARIA: Rima Kalek

IMPUTADOS: D.d.C.D.C.

Renny G.G.M.

R.H.D.C.

J.A.O.L.

VÍCTIMA M.E.L.V. y la Colectividad

En el día de hoy, martes 18 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M.d.V., la Secretaria Rima Kalek y el Alguaciles N.M. y Lecy Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados: D.d.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.140, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por encontrarla responsable como autora en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su aparte segundo del Código Penal, R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y último término y en perjuicio del Orden Público lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. Se deja constancia que el ciudadano M.E.L.V., en su carácter de víctima en la presente causa, no se encuentra presente en esta audiencia, siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado. En este estado el imputado Renny G.G.M., informa al Tribunal que revoca el nombramiento del defensor Público Primero Penal y nombra en este acto a la Abog. E.F., seguidamente la ciudadana Juez, procede a interrogar a la referida abogada sobre la aceptación al cargo para el cual fue designada, quien manifestó su aceptación y procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden". Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado C.J.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. E.F., actuando en este acto en su carácter de defensora judicial, de los ciudadanos D.d.C.D.C., Renny G.G.M., Y R.H.D.C., el Abog. J.V.Q.E., actuando en este acto en su carácter de defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor de los ciudadanos: J.A.O.L. y los imputados suficientemente identificados en autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha 19-08-2005, el Inspector general de la Policía del estado Amazonas, J.B.G., funcionario adscrito al servicio de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad J-8 conducido por G.M., se trasladaban por la avenida Perimetral, a la altura del Barrio Periférico, cuando recibieron una llamada de control, informando sobre un atraco a mano armada en la Urbanización El Escondido I, donde se apersonó la Unidad N° J-15 al mando del inspector Á.P., conducido por el C/2DO, G.V., donde pudo constatar la veracidad de la información, entrevistándose con la víctima quien se identificó como M.L., el cual manifestó que cuatro sujetos armados con pistolas 9mm., se introdujeron a su vivienda, golpeando a dos de sus menores hijos quien lo despojaron de veinte millones (BS. 20.000.000.00) de bolívares en efectivo, más cinco (05) celulares y de su vehículo tipo Malibú, color vinotinto, placas: AIC-141 en el que huyeron los atracadores, que seguidamente recibieron un llamado del 171, informando que los atracadores, habían hecho trasbordo a un vehículo Corsa, color blanco, placas ADK-30J, siendo dicho vehículo posteriormente visualizado en la avenida Perimetral a la altura de la casa de las Insignias, por la unidad N° J-17, conducida por el agente Aldenis Guape, al mando de distinguido (FAP) Á.M., aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, quien solicito apoyo por vía radial a las unidades de servicio que seguidamente se presentó el C/2DO N.A., al mando de la Unidad J-11 conducida por el C/1RO (FAP) C.L., e igualmente se apersonó al sitio por la parte posterior de la vivienda, donde se encontraba el vehículo señalado como sospechoso con sus tripulantes, por lo que se acordonó el sitio, momento en el que el C/2DO N.A. y el Distinguido (FAP) Á.M., y el agente (FAP) Aldenis Guape, le dieron la voz de alto a los sujetos que se introducían en una vivienda, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, y emprendieron veloz carrera, hacia la parte trasera de la vivienda, en consecuencia de lo cual el Inspector J.B.G., en compañía del C/2DO G.M., visualizaron a uno de los sospechosos, y lograron aprehenderlo cuando se disponía a brincar la cerca, contigua a la vivienda donde se encontraba introducido este sujeto, quien al momento de su detención vestía blue jeans, guarda camisa azul, y zapatos deportivos, quien posteriormente quedó identificado Renny G.G.M., y simultáneamente la comisión al mando del C/2DO N.A., salió en persecución de otro de estos sujetos, quien acababa de salir en veloz carrera de la vivienda y a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado por lo que le funcionario se vio en la imperiosa necesidad de realizar una detonación al aire y dos a los lados para persuadirlo, logrando impactarlo con las dos últimas detonaciones, en las partes bajas de ambas piernas, quedando identificado posteriormente como J.A.O.L., quien le manifestó y aseguró a la comisión de funcionarios que en el interior de la vivienda habían guardado las armas de fuego con que habían perpetrado el atraco, que las sacaran que ahí estaban y que faltaban dos tipos que estaban con ellos, y que se habían evadido al visualizar el despliegue policial, por lo que los funcionarios policiales acordonaron la vivienda, solicitándole la colaboración a los habitantes de la misma, que permitieran el acceso al interior de la vivienda, tomando sus ocupantes una actitud agresiva y hostil, poniendo resistencia a la comisión policial, por lo que procedieron a derribar la puerta trasera, y cuando el Inspector Á.P., ingresar a la vivienda fue objeto de una agresión física en el cuello por parte de una ciudadana que quedó identificada como D.D.C.D.C., logrando su aprehensión por tal hecho y una vez detenida dicha ciudadana el mismo funcionario Inspector Á.P., actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entró al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos R.G.H. y M.G.Y., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento no logrando conseguir evidencias en el interior de la vivienda. Posteriormente se inició una búsqueda en la parte posterior de la casa donde se consiguieron tirados en el suelo, y en el medio de la maleza dos radios portátiles, color gris y azul, modelo T4500, marca Motorola, un radio portátil, color negro y gris, modelo T5625, marca Motorola, un facsimil color gris, tipo pistola, parte de la empuñadora y un par de calzados tipo chola, de material de cuero, color marrón y el vehículo corsa color blanco, placa N° ADK-30J, que se encontraba en la avenida perimetral, al frente de la vivienda donde se presumía que se encontraban las evidencias, las cuales fueron fijados, fotografiados y colectados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.D.G. Y F.L., como evidencias de interés criminalístico siendo trasladados a esa delegación, logrando igualmente la aprehensión del ciudadano R.H.D.C.. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Las testimoniales de los funcionarios policiales J.B., G.M., Á.P., G.V., Aldenis Guape, Á.M., N.A., C.L., S.R., L.J.R., S.A.B.C., A.O.Y.M., R.A.C.Y., J.P., Astudillo Z.E.R., Reavalero William, H.A.L.Á., C.V., Isnardi García, Y B.Y., todos adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, a fin de que declaren en relación en relación a las diferentes diligencias practicadas por ellos en el presente caso. 2- la testimonial de los Funcionarios J.R.C.M. Y F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas, a fin de que declaren en relación a la experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 080-05, de fecha 20-08-05, el primero de los nombrados. Y en relación a los Avalúos Real N° 121 de fecha 26-08-2005, y N° 122 de fecha 02-09-2005, practicados al vehículo del que fuera despojado la víctima del presente hecho, ciudadano M.L., así como un celular y un frontal de reproductor que igualmente le fueron despojados a dicho ciudadano por los imputados de autos. 3- La testimonial del los ciudadanos M.G.Y., R.G.H., F.M., D.Y.L.G., D.E.L.G., J.D.C.G. y M.E.L.V., quienes tienen conocimientos de los hechos ocurridos en el presente caso, los dos primeros nombrados por ser testigos del procedimiento acerca de la aprehensión de los imputados de autos. El tercero de los mencionados por ser testigo de la llegada de los imputados a la vivienda donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Mientras que los cuatro últimos de los nombrados resultaron ser las víctimas en el presente caso. Así mismo, solicita para que sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- El Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2005, con seis (06) impresiones fotográficas relacionadas con ella, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, entre los cuales se encuentra su exponente, el Inspector J.B.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual deja constancia de la detención de los imputados de autos 2- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 080-05 de fecha 20-08-2005, suscrita por el funcionario Inspector J.R.C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas 3- Avalúo Real N° 121 de fecha 26-08-2005, suscrita por los funcionarios J.R.C.M. Y F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. 4- Avalúo Real N° 122 de fecha 02-09-2005, suscrita por los funcionarios J.R.C.M. Y F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Amazonas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE a los imputados: D.D.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.140, por encontrarla responsable como autora en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su aparte segundo del Código Penal, R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y último término y en perjuicio del Orden Público lo referente con el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; y en consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados: Renny G.G.M. Y J.A.O.L., plenamente identificados. 2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicita el enjuiciamiento de los Acusados, se declare la culpabilidad de los mismos y se mantenga impuesta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Renny G.G.M. y J.A.O.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero ejusdem; se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada D.d.C.D.C.. Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.H.D.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, para el tiempo que dure el Juicio oral y Publico, en virtud de la existencia de presunción razonable que el imputado pueda fugarse, y hacer nugatorios los f.d.p. penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa E.F. quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual acusa la ciudadana D.d.C.D.C., por encontrarla responsable como autora en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su aparte segundo del Código Penal, R.H.D.C. y Renny G.G.M., a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y último término y en perjuicio del Orden Público lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. Al respecto la defensa hace las siguientes consideraciones: Con respecto a mi defendida D.d.C., pues se refiere a una actas policiales que consisten en un documento que realizan los funcionarios los cuales no bastan para realizar una calificación jurídica en contra de mi defendida y solicita que la acusación presentada sea desestimada. Con respecto a Renny Galíndez, si revisamos las actas pues se evidencia que lo que consta en las actas es una narrativa de los hechos, se hace una imputación del Porte Ilícito de Arma y no se dice si es arma blanca o arma de fuego en este caso se esta vulnerando el derecho a la defensa, y con respecto al Robo de Vehículo no consta en las actas documentación alguna que demuestra la existencia de ese vehículo y no se demuestra en las actas la concurrencia y múltiples delitos, igualmente vuelvo y repito con respecto a mi defendido R.H.R.C., lo que existe son simplemente unas narrativas de las actas policiales, de igual manera solicita que a mi defendido se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en ningún momento mi defendido ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas en la audiencia de Presentación y el mismo se encuentra en estado Apure estudiando y bajo el régimen de presentación por ante ese Circuito Judicial, las actas policiales vulneran el derecho a la defensa, la finalidad del proceso, no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas solicita la desestimación de la acusación en contra de sus defendidos, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a sus representados y solicita se le conceda una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de las que a bien tenga aplicar el Tribunal. En este estado la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abog. J.V.Q. quien expone: que al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas representaba al ciudadano Renny G.G., pues en este acto representa únicamente al ciudadano J.A.O.L., y ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 10-10-2005, en el cual solicita de conformidad con el numeral segundo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 cualquiera de sus numerales de la norma adjetiva penal, con fundamento a que sus patrocinados tienen derecho a ser juzgados en libertad de acuerdo al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem; y de acuerdo con el numeral 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve a los testigos J.G., Gliset S.T.. Señala igualmente que las actas policiales y experticias, avalúos, son actos de la investigación los cuales al finalizar esa etapa del proceso cumplen con una función que es determinar la prueba a través de la testimonial que es lo que se va a evacuar en juicio. En la fase de investigación estos avalúos, experticias y actas policiales, no se ha practicado o originado bajo los principios que rigen las reglas de garantía de la prueba en el sistema acusatorio como lo son contradicción, inmediación, publicidad, concentración y oralidad que tienen lugar ante el órgano jurisdiccional, señala que estas actas y demás instrumentos son los medios que el proceso utilizó para producir una prueba más no un acto de prueba, razón por la cual el Tribunal debería no admitirlas como pruebas documentales. Dentro de la actuación del Ministerio Público, existen actas de entrevistas como las de G.Y.M., G.H.R.L., D.J.L.G., y el Ministerio Público no promovió las actas de entrevistas sino que promueve los que suscriben dichas actas, que es la prueba que se van a contradecir en juicio. Las Actas de Entrevistas son actos de investigación y no actos de pruebas en la fase de investigación de conformidad con el principio de la comunidad de prueba hace suyas las pruebas testimoniales del Ministerio Público siempre y cuando beneficien a sus defendidos, reservándose el derecho de repreguntarlos en especial a los testigos R.L.G.H., G.Y.M. Y D.J.L.G.. Así mismo, la defensa considera que los elementos probatorios que el Ministerio Público no demuestran que sus defendidos estén involucrados en los delitos por el cual se les acusa, ejemplo el Porte Ilícito de Arma, cuando no existe arma alguna dentro de las actuaciones, como experticia ni expertos como testigos, tampoco se promueven como documentales los instrumentos de propiedad de los objetos presuntamente hurtados. Con respecto al Robo de Vehículo no consta en el expediente que el dueño del vehículo sea el señor M.E.V., es por ello que solicita la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía y ratifica la solicitud de medidas cautelares de las que a bien tenga aplicar el Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados: D.d.C.D.C., Renny G.G.M., R.H.D.C. y J.A.O.L., acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al se interrogados los imputados acerca de si desean declarar,

Procediendo a interrogar al imputado D.D.C.D.C., acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.105.140, de 24 años de edad, nacida en fecha 20-10-80, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, hija de D.C. (v) y de H.D. (v), con residencia en el Barrio Periférico Norte, avenida Perimetral, casa sin numero, al lado de la casa de las Insignias en esta localidad quien señaló al Tribunal que no desea declarar. En este estado se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado como sigue: J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de A.O. (v) y de J.L. (v), nacido en fecha 27-12-78, de profesión u oficio Herrero, con residencia en el Barrio Periférico Norte, avenida Perimetral, casa s/n, al lado de la Casa de las Insignias, de esta ciudad, señalando que no desea declarar. De seguidas se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, R.H.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-03-86, de profesión u oficio Obrero, hijo de Díaz R.H. y M.C., residenciado el Barrio Periférico, avenida Perimetral, casa s/n, al lado de la casa de la Insignia de esta ciudad, manifestando al Tribunal igualmente que no desea Tribunal. Luego se procede a interrogar al siguiente imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.471.596, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-82, natural de Cabruta, estado Guarico, de profesión u oficio Marinero, hijo de E.G. (v) y de E.M. (v), con residencia en Cabruta Estado Guarico, calle Colombia, al final del Astillero, casa s/n, manifestando que no desea declarar. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la ciudadana D.d.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.140, a quien se le acusa por encontrarla responsable como autora en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral Segundo del Código Penal, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público no se pueden adecuar en el Ilícito Penal precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° eiusedm, y cesa cualquier medida de coerción que le fuera decretada a la ciudadana D.d.C.D.C.,. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los Imputados: R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864, Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, a quienes se les acusa como coautores de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los dos primeros delitos, y en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano M.E.L.V., en lo que respecta a los delitos mencionados en primer y último término y en perjuicio del Orden Público lo referente con el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las ofrecidas por los defensores, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días.TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadano Renny G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.596 y J.A.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.564.221, suficientemente identificados a los autos, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la Privación no han variado en la presente causa y se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad hecha por la Defensa, CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a favor del ciudadano R.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.864. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 12:00 Meridiem, quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo de Control

Dra. O.M.d.V.

Representante del Ministerio Público

Abog. C.J.C.

La Defensa

Abog. E.F.

Abog. J.V.Q.

Los Imputados

D.d.C.D.C.,

Renny G.G.M.,

R.H.D.C.

J.A.O.L.

La Secretaria

Abog. Rima kalek

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR