Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000352

ASUNTO : BP01-D-2008-000352

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.174.231, natural de Barcelona, nacido en fecha 04-02-1991, edad 17 años, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos J.T. y Rosaida Reinoza, residenciado en Portugal Abajo, Calle La Línea, Casa N° 17-23, Barcelona, Estado Anzoátegui, Los Abogados ciudadanos J.I.B. y Y.M., en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: las victimas I.M.M., esposa del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente notificadas según consignación efectuada de por la oficina de Alguacilazgo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., por cuanto no se admitirán unas pruebas que posteriormente se indicarán, reuniendo la Acusación Fiscal, los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que no admita la Acusación Fiscal, y Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por considerar este Juzgado que la Acusación Fiscal cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la señalada ley Orgánica.

Los hechos objeto del Juicio, son: “En fecha 17 de Junio del año 2008, como a las doce del mediodía, se encontraba la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su novio, IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Z.d.S.L.C., Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente al frente de su casa conversando, cuando en eso llegaron dos sujetos en una moto roja, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle a IDENTIDAD OMITIDA, luego los sujetos se montaron en su moto y se fueron hacia la Avenida P.M.d. la ciudad de Barcelona. Siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, el funcionario C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, se trasladó en compañía de los funcionarios A.F.B.C. y O.A., a bordo de la Unidad P 508, al Ambulatorio A.R., ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana mencionada como GENESIS, quien es víctima y testigo presencial, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios y manifestar el motivo de su presencia fueron abordados por un par de ciudadanas que se identificaron como L.D. NOGUERA, DIAZ ESPERANZA y S.A.P.S., quienes manifestaron a la comisión ser testigos presénciales de los hechos y que conocían de vista trato y comunicación a uno de los sujetos que le dieron muerte al ciudadano C.J.P. e hirieron a su amiga de nombre Génesis y el sujeto es conocido como el seudónimo de El Oso, y era quien manejaba la moto roja manifestándole de igual manera saber donde reside dicho ciudadano, escuchada tal información la comisión procedió a conminar a las ciudadanas para que los acompañaran así mismo se trasladaron en compañía de una comisión del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui al mando del Sub-Comisario M.O. dirigiéndose hacia la calle la Línea sector Portugal Abajo, y una vez ubicados en la dirección la ciudadana L.D.O., les señaló a la comisión al sujeto mencionado como el OSO quien para el momento se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Susuki, modelo AX100, color vino tinto, por lo cual la comisión le dio la voz de alto al ciudadano acatando este la misma sin poner resistencia, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDAsiendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, de igual manera el vehículo moto también fue retenido como evidencia del presente hecho.”

Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 17 de Junio del año 2008, como a las doce del mediodía, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su novio, IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Z.d.S.L.C., Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente al frente de su casa conversando, cuando en eso llegaron dos sujetos en una moto roja, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle a CRISTIAN y a GENESIS, luego los sujetos se montaron en su moto y se fueron hacia la Avenida P.M.d. la ciudad de Barcelona. Siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, el funcionario C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, se trasladó en compañía de los funcionarios A.F.B.C. y O.A., a bordo de la Unidad P 508, al Ambulatorio A.R., ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana mencionada como GENESIS, quien es víctima y testigo presencial, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios y manifestar el motivo de su presencia fueron abordados por un par de ciudadanas que se identificaron como L.D. NOGUERA, DIAZ ESPERANZA y S.A.P.S., quienes manifestaron a la comisión ser testigos presénciales de los hechos y que conocían de vista trato y comunicación a uno de los sujetos que le dieron muerte al ciudadano C.J.P. e hirieron a su amiga de nombre Génesis y el sujeto es conocido como el seudónimo de El Oso, y era quien manejaba la moto roja manifestándole de igual manera saber donde reside dicho ciudadano, escuchada tal información la comisión procedió a conminar a las ciudadanas para que los acompañaran así mismo se trasladaron en compañía de una comisión del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui al mando del Sub-Comisario M.O. dirigiéndose hacia la calle la Línea sector Portugal Abajo, y una vez ubicados en la dirección la ciudadana L.D.O., les señaló a la comisión al sujeto mencionado como el OSO quien para el momento se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Susuki, modelo AX100, color vino tinto, por lo cual la comisión le dio la voz de alto al ciudadano acatando este la misma sin poner resistencia, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, de igual manera el vehículo moto también fue retenido como evidencia del presente hecho.”, encuadrando los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.P., y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando la conducta desplegada por el adolescente imputado, con los tipos penales antes indicados, por cuanto según lo expresado en el artículo 424 del Código Penal: “ cuando en la muerte o en las lesiones, han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos….”; no señala el artículo antes indicado, si se utilizan o no varias armas como ha señalado la Defensa, solo se hace referencia a que deben haber tomado parte en el hecho varias personas, como ha ocurrido en el caso de marras que se señala que tomaron parte dos personas, sin haber descubierto la Fiscalía luego de su Investigación, quien causó la muerte del ciudadano hoy occiso C.P., así como no determinó la Representación Fiscal, quien ocasionó las lesiones de la ciudadana G.M., solo estableció la Fiscalía que el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, participó en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo su grado de participación, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES PERSONALES GRAVES siendo su grado de participación, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. .

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: Los Ciudadanos J.Z. y O.M., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspecciones Oculares al Lugar donde se suscitaron los hechos y en la Morgue del Hospital Dr. L.R. de Barcelona, Estado Anzoátegui. El Ciudadano J.Z. funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal a dos conchas colectadas en el Lugar donde se suscitaron los hechos, las cuales resultaron pertenecer a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas corresponden al calibre 9 mm, así como a una Franela colectada en al Morgue del Hospital Dr. L.R.. El Ciudadano J.C.Z. funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Experticia Técnico Científica de Serial y Avalúo Real del Vehículo Tipo Moto, el cual era conducida por el adolescente acusado. ESLEIDA BARROSO, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar Protocolo de Autopsia al hoy occiso C.P.. U.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, quien practico Reconocimiento Medico Legal a la victima, IDENTIDAD OMITIDA. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos LUSDARWIS NOGUERA DIAZ ESPERANZA, PADILLA S.S.A., IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.- 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección Técnico Policial Nº 3051 de fecha 17/06/2008, practicada por los funcionarios J.Z. y O.M. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. B.- Inspección Técnico Policial Nº 3050 de fecha 17/06/2008, practicada por los funcionarios J.Z. y O.M. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. C.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 428, de fecha 17/06/2008, practicado por el funcionario J.Z., practicado sobre dos conchas y una Franela. D.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 35, de fecha 17/06/2008, practicado por el funcionario J.C.Z. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. E.- Trayectoria Balística. F.- Levantamiento Planimétrico. G.- Protocolo de Autopsia al hoy occiso C.P., practicado por la DRA. ESLEIDA BARROSO. H.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana G.M..

NO SE ADMITEN las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en: LOS EXPERTOS: E.M., NAILET ZAMBRANO, NUMAN AVILA, por cuanto los prenombrados ciudadanos no realizaron experticia alguna en el presente asunto, por lo tanto su admisión vulneraría el Derecho a la Defensa, que corresponde garantizar a este Juzgado en todo estado y grado del Proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS: TESTIMONIALES ofertadas por la DEFENSA, necesarias, legales, lícitas y pertinentes, consistentes en: J.G.G., JOANNIBETH J.G., JOELIS GARCIA, C.A. VALDEZ, ZORIS GARCIA, NELLY DELGADO, JATNELLYS DELGADO, GREGORI MACHADO, EUCARIS GRANADINO, C.E. CUMANA. DOCUMENTALES: 1.- Carta Emanada del C.C.L.L., Portugal Abajo Sector A; 2.- Factura Nº 000327, emanada de KASIANI MOTORS C.A.- a nombre de YOEL ZERPA; 3.-C.d.E. emanada del Liceo Bolivariano J.A.A..

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, habiendo este Tribunal Decretado la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En fecha 19 de Junio del año 2008; En este orden de ideas, en lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar su comparecencia a Juicio, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos delictivos como son Homicidio calificado y Lesiones Personales Graves, por: A.- Inspección Técnico Policial Nº 3051 de fecha 17/06/2008, practicada por los funcionarios J.Z. y O.M. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. B.- Inspección Técnico Policial Nº 3050 de fecha 17/06/2008, practicada por los funcionarios J.Z. y O.M. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. C.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 428, de fecha 17/06/2008, practicado por el funcionario J.Z., practicado sobre dos conchas y una Franela. D.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 35, de fecha 17/06/2008, practicado por el funcionario J.C.Z. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. E.- Trayectoria Balística. F.- Levantamiento Planimétrico. G.- Protocolo de Autopsia al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la DRA. ESLEIDA BARROSO. H.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los médicos NUMAN AVILA y U.F., pruebas estas que acreditan la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso C.J.P., y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al haber quedado acreditada le existencia de la muerte del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, así como las lesiones ocasionadas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como existen elementos de convicción que acreditan la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 17 de Junio del año 2008, como a las doce del mediodía, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su novio, IDENTIDAD OMITIDA, en la Calle Z.d.S.L.C., Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente al frente de su casa conversando, cuando en eso llegaron dos sujetos en una moto roja, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle a IDENTIDAD OMITIDA, luego los sujetos se montaron en su moto y se fueron hacia la Avenida P.M.d. la ciudad de Barcelona. Siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, el funcionario C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, se trasladó en compañía de los funcionarios A.F.B.C. y O.A., a bordo de la Unidad P 508, al Ambulatorio A.R., ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana mencionada como GENESIS, quien es víctima y testigo presencial, una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios y manifestar el motivo de su presencia fueron abordados por un par de ciudadanas que se identificaron como L.D. NOGUERA, DIAZ ESPERANZA y S.A.P.S., quienes manifestaron a la comisión ser testigos presénciales de los hechos y que conocían de vista trato y comunicación a uno de los sujetos que le dieron muerte al ciudadano C.J.P. e hirieron a su amiga de nombre Génesis y el sujeto es conocido como el seudónimo de El Oso, y era quien manejaba la moto roja manifestándole de igual manera saber donde reside dicho ciudadano, escuchada tal información la comisión procedió a conminar a las ciudadanas para que los acompañaran así mismo se trasladaron en compañía de una comisión del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui al mando del Sub-Comisario M.O. dirigiéndose hacia la calle la Línea sector Portugal Abajo, y una vez ubicados en la dirección la ciudadana L.D.O., les señaló a la comisión al sujeto mencionado como el OSO quien para el momento se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Susuki, modelo AX100, color vino tinto, por lo cual la comisión le dio la voz de alto al ciudadano acatando este la misma sin poner resistencia, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, de igual manera el vehículo moto también fue retenido como evidencia del presente hecho.”; y tomando en consideración el delito de Homicidio Calificado, cuya comisión se le atribuye al Adolescente imputado; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena que se mantenga en el Centro Diagnostico y Tratamiento PROFESOR A.D., donde permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio, sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, por haber acordado este Tribunal la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a su defendido la una medida menos gravosa o se Decrete a favor de su Representado el Sobreseimiento Definitivo, por considerar proporcional e Idónea en relación con el delito de Homicidio Calificado que se le atribuye al prenombrado; y por cuanto a criterio de quien aquí decide, como ya se ha explanado, existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de Homicidio Calificado, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado, todo de conformidad con el artículo 555 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.M..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR

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