Decisión nº XP01-P-2008-000594 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000594

ASUNTO : XP01-P-2008-000594

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO CON DETENIDO

CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto en esta misma fecha se redimió la pena por el estudio y el trabajo al penado DELVIZ G.L.I., titular de la Cedula de Identidad N° 14.565.844, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/10/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Escondido III, calle principal de tierra, rancho de zinc, sin número en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07ABR10 por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se procede a efectuar la actualización del cómputo, toda vez que según se evidencia que se ha producido una nueva circunstancia que así lo amerita, es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Revisada la presente causa, se evidencia que inicialmente el penado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo esta la pena en base a la que se realizará la actualización del cómputo a los fines de determinar si es procedente la solicitud de libertad plena, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: DELVIZ G.L.I., fue detenido preventivamente el día: 24ABR08 y en fecha 26MAY08 oportunidad en la que se le decretó medida cautelar, siendo detenido nuevamente en fecha 21AGO08 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS AÑOS, UN MES, VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, a lo que debe sumarse el tiempo redimido en esta misma fecha de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, siendo que con la redención ha cumplido DOS AÑOS, SEIS MESES, SEIS DIAS.

Se observa que con la redención de esta misma fecha la PENA CORPORAL HA QUEDADO TOTALMENTE CUMPLIDA. Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho que se declare la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena y en consecuencia se declara LA L.P. de DELVIZ G.L.I., titular de la Cedula de Identidad N° 14.565.844, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/10/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Escondido III, calle principal de tierra, rancho de zinc, sin número en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 07ABR10 por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas. En su oportunidad remítase la presente a los archivos judiciales a los fines de su resguardo y custodia Se declara el cese de la inhabilitación política. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Internado judicial de Apure, quien dejará en libertad inmediata al referido penado.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Se declara el cese de la inhabilitación política ofíciese al C.N.E. a los fines de que gestione lo conducente para el cese de la referida inhabilitación a quien se le remitirá copia del presente auto.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.…………..……………………….

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público, Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

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