Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, treinta y uno de Octubre de 2005

195 ° y 146 °

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

JOHER A.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.370.296, de oficio estudiante, residenciado en el Sector F, vereda, casa Nro. Trece, las Margaritas de Táriba, Estado Táchira.

DEFENSORA:

Abogada Neisa Nava Ramírez

FISCAL:

Abogado O.E.M.R., Fiscal Dieciocheno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO

Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de Colmenares Gioya Beatriz y el Orden Público.

II

NARRATIVA

-a-

Relación de los hechos

Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 15 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos antes meridiano, el agente Distinguido V.M., al encontrarse en labores de patrullaje en la Unidad P-571 en compañía del agente W.G., transitando por la carrera cinco, adyacente a la Farmacia San L.d.T., escucharon el llamado de la ciudadana Gioya B.C., visualizando el momento en que el hoy acusado de autos, armado con un arma blanca, despojaba de un objeto a la referida ciudadana; en razón de ello procedieron a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, reaccionando en veloz carrera, siendo capturado a veinte metros del lugar, procediéndole a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder y empretinada en su cintura un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha plástica, forrada en teipe, color negro; de la misma manera se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, modelo 5125, haciéndose presente la víctima quien identificó al ciudadano aprehendido como la persona que le acababa de hurtar su teléfono celular

-b-

Relación procesal previa

En fecha 16 de Octubre de 2004, se celebró ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para resolver peticiones del Ministerio Público sobre la aprehensión en flagrancia, en donde luego de oídas a las partes se decidió: a) Calificar como flagrante la aprehensión de ciudadano JOHER A.P.M., b) Ordenar la aplicación del procedimiento abreviado; c) decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; se libró boleta de encarcelación Nro. 0750-2004.

En fecha 25 de Octubre de 2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose para Juicio Oral y Público el día 15-11-2004. En la citada fecha no se efectúa el Juicio Oral y Público ante la inasistencia de los órganos de prueba.

En escrito fechado 12 de noviembre de 2004, el representante Fiscal presenta acto conclusivo de acusación, en donde le imputa al ciudadano JOHER A.P.M., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la ley sustantiva penal.

En fecha 05 de abril de 2005, no se efectúa la audiencia pautada por cuanto el acusado de autos no fue trasladado pese ha habérsele librado boleta de notificación.

En fecha 10 de mayo de 2005, se da inicio a la audiencia oral y pública, con una segunda sesión la cual se efectuó en fecha 23-05-05, no pudiéndose culminar el juicio por cuanto la Juez Temporal del Despacho fue destituida, declarándose en consecuencia interrumpido el debate, fijándose como nueva fecha para la celebración del acto el día 14-06-2005, fecha ésta en la que tampoco se efectúa a solicitud de la defensa; En fechas 15-07-2005 y 08-08-2005, no se celebra ante la inasistencia de los órganos de prueba; En fecha 27 de septiembre de 2005, se inicia la audiencia de juicio oral y público.

-c-

Relación del debate

A los veintisiete días del mes de septiembre del presente año, siendo las once y veinte minutos antes meridiano, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 1JU904/2004. Se declaró abierto el acto, informándose a los presentes la finalidad del mismo y las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. De la misma manera, se informó al imputado, sobre la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

El Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano PERNIA MURILLO JOHER ALEJANDRO, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando sean admitidos todos los medios de prueba (indicando su necesidad y pertinencia), a objeto de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado; en cuanto a la inspección ofrecida, manifiesta que se ha hecho una estipulación con la defensa, considerando que no se hace necesaria la práctica de la prueba en comento.

La defensa, expuso sus alegatos de apertura, sosteniendo la inocencia de su defendido, rechazando, negando y contradiciendo, en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, ya que la calificación dada por la vindicta pública, no se corresponde a la realidad de los hechos, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal. Expuso que efectivamente existe un delito contra la propiedad empero no es tipificado por el representante Fiscal.

Acto seguido, se le impuso al imputado PERNIA MURILLO JOHER ALEJANDRO del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que: “el 15-10-2004, yo venia del gimnasio por la carrera 35, por la farmacia, vi a la señora Gioya y le arranque el cuchillo, perdón, el celular de forma arrebatón; Salí corriendo y a las dos cuadras me agarraron los Policías, eso fue a las diez y medida (sic) de la mañana. Es todo”. El imputado fue interrogado por el representante Fiscal, manifestando entre otras cosas que: “mencioné el cuchillo en mi declaración porque estoy confundido porque me lo quieren meter allí; yo sólo le arrebaté el celular; yo a ella le pasé por el lado derecho; ella tenía el celular en la mano derecha, la empujé para quitarle el celular; sólo se lo arrebaté”. A preguntas formuladas por la defensa, expuso: “Eso fue a las 10:30 u 11:00 de la mañana, sólo le arrebaté el celular a la señora, no le dije nada; la tropecé y le dije que me diera el celular; yo iba sólo; me detuvieron a dos cuadras como a los 6 u 8 minutos; me detuvieron dos funcionarios; yo venía del gimnasio; era un celular 5127”.

Ante lo argumentado por las partes y por cuanto la presente causa se tramita por procedimiento abreviado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se resolvió: Primero: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PERNIA MURILLO JOHER ALEJANDRO, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: Se admitieron totalmente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializados como medios de prueba en el juicio oral y público, al ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto, dejándose constancia que la inspección no se efectuará por así haberlo pautado las partes, quedando estipulada la misma. En consecuencia se declaró formalmente abierto el juicio oral y público.

Dando inicio a la recepción de la pruebas, el Tribunal llamó al funcionario W.J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-13.709.174, distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, éste fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indicara lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento; manifestando, entre otras cosas que: “Eso fue en Táriba, estaba de servicio en la 3571 con Moreno, eso fue como a dos o tres cuadras del comando, observamos al muchacho corriendo y varias personas gritaban, lo agarramos a escasos metros; llegó varias personas y una señora y dijo que le había quitado un celular; le agarramos el celular y un cuchillo, lo llevamos al Comando y la señora formuló la denuncia; A preguntas formuladas por el Fiscal manifestó: “le agarramos un celular Nokia y un arma blanca, cuchillo con cacha de color negro, no recuerdo bien; era de tamaño regular plateado con negro; la victima dijo que él la había agarrado y la había amenazado y le quitó el celular; la señora dijo que la habían robado; habían muchas personas, le dijimos a la señora que nos acompañara”; La Defensa interroga, contestando el funcionario que: “no me acuerdo quien le efectuó el cacheo; yo al día reviso como 200 personas es difícil recordar cual de los dos, a veces el presta seguridad y a veces yo, no recuerdo muy bien; en el procedimiento se le incautó el celular y el cuchillo, pero no sé donde; lo llevaba en la mano; en realidad no recuerdo muy bien, la victima dijo que el muchacho la había agarrado y le había robado el celular; es difícil recordar lo que pasó; él iba corriendo, creo que el lanzó el celular en el piso, no recuerdo”.

Se llamó a declarar a la ciudadana COLMENARES GIOYA BEATRIZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.492.584, la ciudadana se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos; manifestando entre otras cosas que “Yo iba por la calle de la Farmacia San Luis, llevaba el celular en la mano derecha, iba a cruzar y salio el muchacho y me arrebató el celular de la mano y salio corriendo, lo agarró mas abajo la Policía, y me mostraron el celular y les dije que era el mío, que me lo devolvieran y me dijeron que tenía que hacer la denuncia; a él no montaron en la patrulla; firmé mi declaración en la policía y de los nervios no la leí, pero dije lo mismo que aquí”. A preguntas formuladas por el Fiscal manifestó: “Eso fue a las diez, diez y media de la mañana del 15-10-200; era un celular Nokia, y era el mismo celular que le incautaron al muchacho; eran dos policías; yo iba a la prefectura bajando a buscar una partida; no supe de donde salió; yo cargaba el celular en la mano derecha; caminaba en la acera del lado izquierdo; él no me empujó; yo iba a cruzar la calle y sentí un jalonazo; no me amenazó con un cuchillo; solo lo vi cuando salió corriendo; yo llegué a donde los policías como a los diez minutos; los policías me mostraron únicamente el celular La Defensa interroga, contestando esta que: “yo no vi cuando lo detuvieron porque me arrebató el celular y me quedé allí, el Policía sólo me mostró el celular; no vi cuando lo revisaron; habían dos Policías”

Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, fijándose para el día MIÉRCOLES CINCO DE OCTUBRE A LAS DOS DE LA TARDE, la continuación de la audiencia; El Tribunal instó a las partes para que colaboraran en lograr la comparecencia de los medios de prueba faltantes, finalizando la audiencia a las 12:14 minutos de la mañana.

Posteriormente en fecha cinco de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta horas pasado meridiano, en la sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, se reanudó la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 1JU904/2004, y ante la inasistencia de los órganos de prueba se decidió alterar el orden del debate, ordenándose a la Secretaria que de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, materialice las pruebas documentales mediante su lectura, dejándose constancia que con acuerdo de todas las partes, se prescindió de la lectura integra de los documentos, dándose a conocer su contenido esencial, incorporándose a Juicio Oral y Público.

El ciudadano Fiscal solicitó se citaran a los testigos faltantes por la fuerza pública, requiriendo que el organismo encargado de practicar las citaciones comparezca a juicio e informe sobre el resultado de su gestión. En este estado el Tribunal acordó lo peticionado y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes UTILIZANDO LA FUERZA PÚBLICA, fijándose para el día LUNES DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2005 A LAS DOS HORAS PASADO MERIDIANO la continuación de la audiencia.

En fecha 17 de Octubre de 2005, se reanudó la audiencia oral y pública, reanudándose la fase de recepción de pruebas, informando la secretaria que no se hizo presente ningún testigo, razón por la cual, ante tal situación se acordó de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, continuar con la audiencia prescindiendo de los testimonios faltantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, a saber por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiéndole al imputado sobre dicha posibilidad para que prepare su defensa; se le informó a este que se le recibirá nueva declaración y a las partes que tenían el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; las partes manifestaron su conformidad con la continuación del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se impuso al imputado PERNIA MURILLO JOHER ALEJANDRO del contenido del precepto constitucional previsto en al artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal;. El imputado, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que: “yo le arrebaté el celular a la señora”. Las partes se abstuvieron de formular preguntas.

Posteriormente se declaró concluida la fase de recepción de pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que plantearan sus alegatos de cierre, y en caso de considerarlo pertinente, ejercieran su derecho a replica y contrarreplica. De inmediato, el ciudadano Fiscal tomó derecho de palabra, considerando que la victima de manera “sospechosa y sincera” expuso como ocurrieron los hechos, siendo ésta la principal testigo del Ministerio Público, manifestando que no estamos en presencia de un robo Arrebatón ya que la violencia también fue recibida por la persona; expone que efectivamente se demostró que la violencia también fue contra la victima y se incurra en error de derecho en caso de condenar por robo arrebatón; por ello el Ministerio Público solicitó se condenara al acusado por el delito de Robo Propio; De seguidas, la defensa expone sus alegatos, de manifestando que la victima en su declaración expuso que su defendido no la empujo, que únicamente le arrebato el celular de su mano, lo que coincide lo dicho por éste, considerando que la conducta desplegada por el mismo si encuadra en el dispositivo del articulo 458 del Código Penal; pide que en el momento de sentenciar se tome en cuenta sus dichos y las atenuantes a que contrae el articulo 74 ejusdem, a saber que el acusado contaba con 18 años al momento de cometer los hechos y la buena conducta predelictual. El Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica; en consecuencia no hubo contrarreplica. El acusado manifestó no tener nada mas que agregar.

Siendo las 03:27 pm, en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal se retiró a deliberar, informándole a las partes que en quince minutos sería leído el dispositivo del fallo, advirtiéndole a los presentes que el texto integro sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la de hoy a las tres de la tarde, (presente fecha), quedando notificadas las partes.

Posteriormente, siendo las 04:00 pm, luego de verificada la presencia de las partes, se reanudó la audiencia, y a los fines del acta se registró el dispositivo en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Resolvió:

Primero

CONDENAR al acusado JOHER A.P.M., plenamente identificado, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), en perjuicio de Colmenares Gioya.

Segundo

CONDENAR al referido acusado a sufrir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por cuanto es evidente que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de la Defensa Penal para ejercer su derecho a representación o defensa técnica,

III

MOTIVA y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

  1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensora, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

  2. La declaración rendida por W.J.G.C., distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición.

  3. La deposición de COLMENARES GIOYA BEATRIZ; en este caso el Tribunal estima que dicha ciudadana aportó detalles importantes para el resultado final del proceso, por cuanto tuvo intervención directa en los hechos justiciables, siendo su declaración imprescindible para este Juzgado a fin de plantearse el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad; su cercanía a los hechos aportó detalles útiles para el resultado final el proceso, demostrándose que ésta sin tener relación de parentesco con ninguna de las partes, su entorno o intereses, de manera convincente hizo sus aseveraciones; por ello se le da pleno valor.

    En cuanto a las documentales se tiene que:

    Al tratarse de un procedimiento abreviado, fueron admitidas por este Despacho y evacuadas en audiencia oral y pública, las prueba que se menciona a continuación:

  4. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-4230 de fecha 09 de noviembre de 2.004, suscrita por el funcionario G.M.D., practicada a un (01) CUCHILLO, en donde se dejó sentado que se trata de un instrumento que al ser utilizado como arma Punzo-cortante y/o penetrante, puede causar lesiones de menor gravedad o incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprendida e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la empleada por el ejecutante; se expone que puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica; de la misma manera se efectuó reconocimiento sobre un (01) TELEFONO CELULAR, marca NOKIA elaborado en material sintético de color gris y negro, con el teclado de color azul, modelo 5125, serial N° 0507140DJ04R4, provisto de su respectiva batería, de la misma marca y color negro, signada con el serial N° L152685252. La referida documental, al ser de obtención legal, lícita y pertinente y por guardar relación directa con los hechos del debate debe ser valorada en comunión con los medios de prueba restantes, aunado al hecho de no haber sido objetada por las partes.

    De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 15 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos antes meridiano, en las inmediaciones de la Farmacia San L.d.T., el ciudadano JOHER A.P.M., despojó de su celular a la víctima de autos ciudadana GIOYA B.C., empero para este Tribunal si bien es cierto se evidencia plenamente la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no es menos cierto que no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de que efectivamente el acusado de autos haya hecho uso del arma blanca (cuchillo) para despojar a la victima de su móvil, (lo que a criterio fiscal constituye el delito de Robo Agravado, (previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal), por las razones que se expresan a continuación:

    Como se indicó anteriormente, en juicio oral y público se materializaron ciertas pruebas, las cuales serán valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por el hecho tipificado por la vindicta pública.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado PERNÍA MURILLO JOHER ALEJANDRO, incurrió o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra (a saber el delito de Robo Agravado), y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, se analizará el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    En primer lugar destaca que la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos: a) COLMENARES GIOYA BEATRIZ, quien es la víctima de autos y perjudicada directa por los hechos acaecidos, ya que ésta manifestó de manera irrefutable que el acusado de autos le arrebató el celular, que no la empujó ni la amenazó con un cuchillo; b) W.J.G.C.: Si bien es cierto expuso haberle comisado al acusado un cuchillo con cacha de color negro, quedó plenamente evidenciada en su deposición las inconsistencias y contradicciones en las que incurrió, al manifestar que no recordaba con precisión lo que había acaecido y c)PERNIA MURILLO JOHER, quien en todo momento expuso haberle arrebatado el celular a la víctima sin el uso de arma alguna.

    De dicho cúmulo probatorio se evidencia que las declaraciones de los citados ciudadanos han sido coherentes y contestes, creando la lógica y razonada convicción de que el acusado de autos no hizo uso de instrumento alguno (arma blanca) para despojar a la víctima de su teléfono celular, lo que a criterio de esta jurisdiscente no configura el tipo penal tipificado por el representante Fiscal como lo es el de Robo Agravado, ya que para que se conforme el referido delito se hace necesario que:

    1. Exista un apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. Que se trate de una cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Que la cosa sea ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Que exista Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    5. Que exista un complemento que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, (ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro), como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal, como es el hecho de que “ SEA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA O A MANO ARMADA … O SÍ, EN FIN, SE HUBIESE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD”, circunstancia ésta que a todas luces no fue comprobada en el juicio oral y público celebrado, ya que de la declaración de la víctima (tal y como así fue reconocido por el representante Fiscal y sostenido desde el inicio de la audiencia por la defensa) se evidencia que el acusado no hizo uso de arma blanca alguna, no pudiendo subsumirse la conducta desplegada en dicha norma, tal y como así fue advertido en la audiencia oral y pública lo que originó un cambio de calificación jurídica.

    Lo evidente entonces es que, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece ser sancionado, considerando esta juzgadora que la conducta del ciudadano JOHER A.P., encaja perfectamente dentro del dispositivo legal previsto en el artículo 458 del Código Penal, vigente para tal oportunidad, como lo es el de ROBO ARREBATÓN, ya que además de las características necesarias para que se configure el delito de simple apoderamiento (descritas en los particulares “a” al “d” del presente acápite), se hace necesario la existencia de especiales circunstancias que se agregan a las citadas supra, como lo es el ejercicio de la “VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”, emergiendo como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la responsabilidad del ciudadano JOHER PERNIA MURILLO en este tipo penal, las declaraciones de la víctima y del acusado, en donde fueron contestes en afirmar que no existió violencia sobre la victima y que el acusado le arrebató el bien mueble (celular) a ésta.

    Las declaraciones de los citados ciudadanos, también han sido coherentes y contestes, creando la lógica y razonada convicción de que el acusado de autos efectivamente despojó a la víctima del teléfono descrito en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-4230 de fecha 09 de noviembre de 2.004, suscrito por el funcionario G.M.D., SIN QUE MEDIARA VIOLENCIA CONTRA LA CIUDADANA COLMENARES GIOYA BEATRIZ, quien claramente manifestó que no había sido empujada por el acusado y que éste haló su teléfono celular el cual portaba en la mano derecha, declaración ésta que también desvirtúa la tesis de la Fiscalía quien al momento de plantear sus argumentos finales consideró que nos encontrábamos en presencia del delito de ROBO PROPIO y así se declara.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOHER A.P.M., plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.

    IV

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena establecida por el último aparte del artículo 458 del Código Penal para la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN es de prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto se acreditó que efectivamente el acusado de autos era mayor de veintiún años y mayor de dieciocho años cuando cometió el hecho punible, lo que de conformidad con el dispositivo 74 de las ley sustantiva penal, debe ser tomado en cuenta para aplicar la pena en menos de su límite medio, sin bajar del inferior, razón por la cual se considera que lo ajustado en el presente caso es hacer una rebaja a dicho termino intermedio, por lo que la pena definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; de la misma manera, se Condena al acusado al pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hizo empleo del servicio de la defensa pública penal lo que para esta juzgadora hace presumir razonablemente que aquél posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

CONDENA al acusado JOHER A.P.M., plenamente identificado supra, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), en perjuicio de Colmenares Gioya.

Segundo

CONDENA al referido acusado, a sufrir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por cuanto es evidente que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de la Defensa Penal para ejercer su derecho a representación o defensa técnica,

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

La Juez Primero de Juicio,

Abg. K.T.D.D.

La Secretaria,

GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

Gvgo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I.

San Cristóbal 31 de octubre de 2005

195° y 146°

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la hora señalada para la publicación de la sentencia en la causa numero 1Ju-904-04, seguida al acusado: JHOER A.P.M.. Se constituyó el Tribunal conformado por la Juez K.T.D.D. y la Secretaria GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES, en la sala de audiencia, una vez allí y estando presente el acusado y su defensora, la Juez declaró abierto el acto y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura a esta, la Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte horas de la tarde.

LA JUEZ

ABG. K.T.D.D.

JHOER A.P.M.

ACUSADO

NEISA NAVA RAMÍREZ

DEFENSORA PRIVADA

LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

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