Decisión nº 1452-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Agosto de 2010

199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

CAUSA: 2C-16.724-10.

RESOLUCION: 1452-10.

JUEZ: DRA. E.E.O..

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ.

FISCALÍA (A) 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.F..

IMPUTADO: DIONYS G.D.Z..

VICTIMA: O.C..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA No. 23: ABOG. R.S..

En el día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana DIONYS G.D.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 en concordancia con el segundo aparte del articulo 480 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.C.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. L.F., la victima O.C., titular de la Cedula de Identidad V.- 1.059.400, quien realizo acto de presencia y manifestó su voluntad de retirarse, el imputado DIONYS G.D.Z., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”. Debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 23° ABG. R.S.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, en lo que al tipo penal se refiere esta representante fiscal una vez analizadas las actas observa que procede el Hurto Calificado en Grado de Frustración, ya que el hoy imputado de autos fue detenido en flagrancia sin haberse retirado del sitio del suceso denominado Sastrería H.C., en consecuencia solicito sea aplicado el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal relativo a la Frustración. En consecuencia solicito sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofertados, tanto las testifícales como las documentales, igualmente solicito a este Tribunal mantenga la medida impuesta en contra del ciudadano antes indicado, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y se me expidan copias simples del acta, es todo”.- Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a la imputada sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusada, así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a la imputada, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado DIONYS G.D.Z., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio Decorador, titular de la cedula de identidad N° V.- 18573687, residenciado en la Avenida el Socorro, Callejón San Pedro, No. 18ª-33, DIAGONAL AL Colegio C.M. o Mercado S.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar por los momentos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico No. 18, Abogado R.S., quién expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objetos del proceso; solicito al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique la rebaja a que hubiere lugar; así mismo, como quiera que la pena a imponer no alcanza los cinco años de privación de libertad, solicito al tribunal le acuerde a mi defendido medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento para que cumpla su pena en libertad como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal, y visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, renuncio al escrito de contestación a la acusación que oportunamente presentó la defensa pública. Por ultimo, solicito me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano DIONYS G.D.Z., y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.C., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano DIONYS G.D.Z., la Jueza del Despacho procedió a imponer a la acusada de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusad; solicitando la acusada de auto, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano DIONYS G.D.Z., debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo me metí en la sastrería pero no me lleve nada y quiero que se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, al ciudadano DIONYS G.D.Z., en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena, vista la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, ya que será este juez el encargado de supervisar el régimen penitenciario, por lo que otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sería invadir la competencia del juez de ejecución, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente p.C.: Vista la Admisión de los Hechos realizada por la acusada DIONYS G.D.Z., así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la acusada DIONYS G.D.Z., se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándola a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal. En tal sentido, se ordena la reclusión del acusado de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano DIONYS G.D.Z., y la calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, referente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.C., cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos ocurridos el día 22 de Junio de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano DIONYS G.D.Z., la Jueza del Despacho procedió a imponer a la acusada de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se les sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusad; solicitando la acusada de auto, su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano DIONYS G.D.Z., debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo me metí en la sastrería pero no me lleve nada y quiero que se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal, al ciudadano DIONYS G.D.Z., en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena, vista la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, ya que será este juez el encargado de supervisar el régimen penitenciario, por lo que otorgar una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sería invadir la competencia del juez de ejecución, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente p.C.: Vista la Admisión de los Hechos realizada por la acusada DIONYS G.D.Z., así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la acusada DIONYS G.D.Z., se pasa a imponer la pena correspondiente, condenándola a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal. En tal sentido, se ordena la reclusión del acusado de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo de Inmediato, así como la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de manera que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que ordene la remisión de la misma. Culminándose la misma, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión signada bajo el N° 1452-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.F.

EL ACUSADO,

DIONYS G.D.Z.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. R.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa No. 2C-16.724-10

EEO/Daniela.-

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