Decisión nº PJ0032015000284 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 25 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003628

ASUNTO : YP01-P-2014-003628

RESOLUCION NRO. 270/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. E.A.F.M., Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal comisionado por la defensora publica tercera penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939.

DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano E.J.A.F., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión de una investigación iniciada en fecha primero (1º) de mayo del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, en relación al ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, admitiendo libre de coacción y apremio los hechos que el tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de mayo del año dos mil quince 82015), funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, cuando eran aproximadamente las cinco y cincuenta minutos hora de la tarde (05:50 p.m.), en el Sector Florida, calle principal de esta ciudad de Tucupita, a quien una vez que se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) Objeto, procedieron a colectarlo a los fines de realizar su reconocimiento resultando ser: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslucido, atado en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 4 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se practico la experticia química resulto ser Cocaína, con un peso de tres gramos con seiscientos miligramos (3,600 mg).

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogado E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídicas de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el Abogado, CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal del imputado X.E.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, alego lo siguiente: ““Oída a la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la norma en el artículo 308 de la norma penal adjetiva por cuanto la vindicta publica no hace una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que atribuye a mi defendido, así como tampoco expresa los fundamentos de la imputación por estas razones solcito a este digno tribunal no admita el presente escrito acusatorio. Solicito copia simple. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

….Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: El asunto se remitirá al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 04:00 p.m horas de la Tarde, se leyó y estando conformes firman.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, se impuso al acusado X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, que establece: “artículo 149, El que ilícitamente trafique, comercie, expenda suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, ser penado…. Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil gramos de Marihuana, mil (1.000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1.00), gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas…”

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) de prisión, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de ocho (08) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde la mitad y hasta un tercio debido a que se trata de delito de tráfico de drogas de menor cuantía, de conformidad con la sentencia se puede rebajar la pena hasta la mitad, considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de cuatro (06) años de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. E.A.F.M., en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano X.E.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano X.E.V.F., Venezolano, natural de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 17-10-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.V. (f) y D.V. (f), de profesión u oficio chofer de un bus, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Centro Poblado de Cocuina, Calle Principal, casa S/N de color azul, al lado del Simoncito, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado X.E.V.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.909.939, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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