Decisión nº PJ0032015000574 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 02 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004355

ASUNTO : YP01-P-2015-004355

RESOLUCION NRO. 612/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. E.A.F.M., Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.F.R.Z., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, de profesión Herrero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.808, residenciado en la Comunidad de La Florida, casa sin número, Tucupita, estado D.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. SANDYS ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro.

IMPUTADOS: J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113.

DELITO: Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano A.F.R.Z., en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto los ciudadanos J.L.L. y LESNER A.R.S., no admitieron los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados a los precitados ciudadano, se iniciaron en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las ocho horas de mañana ( 08: a.m.) toda vez que existe denuncia de un ciudadano de nombre A.F.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 12.546.808, quien manifestó: “El día Lunes 24 de agosto del año en curso, Salí de mi trabajo ubicado en el pueblo de cauca guita, a eso de las 10:00 a.m., horas de la noche, dirigiéndome hacia mi casa que está ubicada en la florida, cuando fui interceptado por dos (02) delincuentes armados que me despojaron de mi motocicleta, uno de ellos tomo mi motocicleta y la estaciono más adelante, el otro se quedo forcejeando conmigo y la motocicleta de ellos cayó al suelo y aproveche y el di una patada a la motocicleta donde se encontraban, rompiéndole el foco delantero, uno de ellos me amenazo con darme un tiro y en ese momento no forcejee mas con ellos y se llevaron las motocicletas, posteriormente el día de hoy 25 de agosto del 2015, siendo las 06:00 a.m., horas de la mañana, observe que al frente de una casa ubicada en la ceibita de la horqueta al frente de la casa indígena, se encontraba la motocicleta con la que fui víctima de robo anoche y me dirigí a este comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular al a denuncia, es todo lo que tengo que decir. Seguidamente le realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: Eso fue el lunes saliendo del pueblito de la horqueta como a las 10:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si sospecha de alguna persona de su comunidad? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA Diga usted, el nombre de las personas que sospecha? CONTESTO: Jorge y Lesner……Es todo”. Seguidamente los funcionarios se constituyeron en comisión a los fines de ubicar a los presunto involucrados y una vez en el sitio del Sector de la ceibita de la horqueta lugar donde se encontraba la moto, en que se había cometido el hecho punible, frente a una casa de color azul, donde se encontraba un vehículo de color azul, sin placa, la cual fue señalada por la vicit6ma como el medio operandi, utilizado para el presunto robo, por lo que procedieron los funcionarios a ubicar al propietario de la misma, respondiendo una persona que se encontraba cerca de la moto que era el propietario, posteriormente se identificaron como funcionarios y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, manifestando el ciudadano que en ningún momento se había robado nada, luego de esto se acerco otra persona quien dijo que había estado toda la noche con el propietario de la moto y ellos nunca habían cometido ningún delito, inmediatamente le manifestaron a la persona denunciante los funcionarios que si la persona que había llegado también estaba involucrada en el robo manifestando la misma que los dos eran los que había robado la moto, por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos, en virtud de ello los funcionarios le informaron que se encontraba detenidos, y les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública y la defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obstaculización a la investigación ya que si bien termino la fase de investigación, los testigos y victimas en el presente caso, el imputado puede influir en su declaración aunado al hecho de que es conocido en la actualidad en que la víctimas son sujetos pasivos objeto de los delitos, también son amenazadas para que no comparezcan al juicio, y así lograr la impunidad de los delitos, por lo que considera esta juzgadora que los imputados de autos puede influir en la víctima, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.L.L. y LESNER A.R.S., son autores del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 238, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113 y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar Comisionado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113., por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano A.F.R.Z. , se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado J.L.L. y LESNER A.R.S., si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.

TERCERO

Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusados J.L.L., y LESNER A.R.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación a los ciudadanos J.L.L., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 01-01-1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.L. (v) y de pare desconocido, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cocuina, calle principal, casa S/N, de color azul a siete casas del comando de la guardia, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.318, teléfono de contacto 0414-0944832 y LESNER A.R.S., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 10-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y Miraida Salazar (v), de profesión u oficio obrero de la coquera de Cocuina, residenciado en Cocuina, calle a la entrada de S.M., casa S/N de color azul a una casa de la iglesia San M.A., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.258, teléfono de contacto 0414-8989113, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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