Decisión nº PJ0032015000597 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002104

ASUNTO : YP01-P-2015-002104

RESOLUCION NRO. 587/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. E.F.M., Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ROSANGELYS FAUTINA P.Y., venezolana, natural de Curiapo, estado D.A., donde nació en fecha 19/01/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Comunidad Fluvial de Jobure, Municipio A.D. del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.851.337.

DEFENSORES: W.N.H. y N.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.904.324, V-10.463.902, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.416 y 62.300, todos con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Narváez, Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar numero 84 de la ciudad de Tucupita del Estado D.A.,

IMPUTADO: E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (V) Y I.F. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (V) Y I.F. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se recibió escrito de presentación de detenidos en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil quince (2015), y se fijo la audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día diez (10) de mayo del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes y cumplidas con las formalidades de ley, se acordó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos ciudadano E.J.F., se decreto el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la dispositiva de dicho fallo es del tenor siguiente:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 DE LA Ley orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en relación al contenido de los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión….

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano E.J.F. por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSNAGELYS F.P.J.. Presentada la acusación por el DR. J.C.L., Fiscal Primero del Ministerio Público, y explanada atendiendo al principio oralidad que rige el proceso penal por la DRA. E.F.M., de con ocasión de una investigación iniciada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, en relación al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., admitiendo libre de coacción y apremio los hechos que el tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día siete (07) de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., por calle Bolívar a la altura del Hotel Amacuro, cuando un ciudadano que se encontraba en la puerta de dicho hotel, hizo el llamado e informo que en el precitado hotel se encontraba una pelea entre pareja, en una de las habitaciones y que el sujeto se encontraba en el baño de la sala de estar metido, donde los funcionarios proceden a verificar la situación, una vez adentro de la sala de estar se encontraba una persona de sexo femenino quien se identifico como P.Y.R.F., quien presentaba signos de haber sido agredida en la parte de la boca, la cual informo que había sido lesionada por el ciudadano señalándolo y que el mismo se encontraba en el baño, procedieron a informarle al ciudadano que saliera del baño y se le indico que se le realizaría una inspecciona de persona contemplado en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La presunta víctima en su denuncia señala lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano E.J., quien es marido de mi prima porque yo vine de los caños a cobrar hijos de Venezuela de los caños y entonces me lo encontré a él aquí y me invito a tomarme unas cervezas entonces como a las 06:30 horas de la tarde yo le dije que yo iba para el hotel donde iba a dormir y él se me fue atrás y se me metió en la habitación, y yo me acosté y entonces él me agarro en la cama y me empezó a golpear y luego agarro la sabana con la almohada y me la puso en la cara y me mordió la oreja y las manos, luego yo gritaba y el tipo del hotel me auxilio de que no me siguiera golpeando.”

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada E.A.F.M., Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado. Así como en el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida coercitiva de libertad que pesa sobre el mismo, y se ordene la apertura de juicio oral en relación al imputado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A.., su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el Defensor Privado DR. W.N., del imputado E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., alego lo siguiente: “Oída a la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa solicita que no se admita el libelo acusatorio incoado por el ministerio Público en contra de mi patrocinado toda vez que la víctima en dos oportunidades se retracto de la denuncia interpuesta en contra de nuestro defendido y manifestó que el nunca intento violarla, solicitamos el sobreseimiento de la causa con base a los previsto en el artículo 300 numeral 1 del Condigo Orgánico Procesal Penal invocando al Dios Todo Poderoso como lo hace el Preámbulo de la Constitución. Es Todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

….Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara la sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de Sobreseimiento y en consecuencia se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.F. (v) y I.F. (v),por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. TERCERO: Se Revisa la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.C. con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.F. (v) y I.F. (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI. QUINTO: Se Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEXTO: El asunto se remitirá al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Excarcelación. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 10:34 a.m horas de la Mañana, se leyó y estando conformes firman…

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado, E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (V) Y I.F. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, que establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral , aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por laguna de estas vías sea sancionado con prisión de diez a quince años…”

El artículo 80 del Código Penal Venezolano Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado: hay tentativa quien con el objeto de cometer el delito ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad…

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que este tribunal observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de diez (10) años de prisión. Ahora por cuanto se trata de un delito en grado de tentativa establece el artículo 80 que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, por lo que el tribunal rebaja a la mitad, es decir cinco (05) años.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, por lo que se le impone la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. E.A.F.M., en fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo De A.F. (V) Y I.F. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (v) y I.F. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A..

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, nacido en fecha 29/10/1982, de 32 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de A.F. (V) Y I.F. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado D.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado E.J.F., por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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