Decisión nº PJ0032015000286 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 25 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000471

ASUNTO : YP01-P-2010-000471

RESOLUCION NRO. 272/ 2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. M.J., Fiscal Séptima, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DR.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.918, con domicilio procesal en Calle Petión, casa Nro. 58, Municipio, Tucupita del estado D.A..

IMPUTADO: B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A..

DELITO: Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), se emitió auto por ante este Juzgado en el cual se acordó librar oficio al Registro Civil de esta ciudad, así como librar boleta de notificación a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de B.C.E.R., así como se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución ello a los fines de que sea remitido a este Tribunal el acta de defunción del precitado ciudadano, ya que a través del sistema Juris 2000, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011-002083, que cursa por ante el Juzgado de Ejecución que el imputado E.R.B.C., había fallecido en fecha 14-12-2013.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), se emite auto en el cual se da pro recibido oficio procedente del Tribunal de Ejecución distinguido con el Nro. 491-2015, suscrito por la Dra. T.R., para ese momento Juez del Tribunal de Ejecución, mediante el cual remitía, copia certificada del acta de defunción que riela por ante ese d.T., en relación al ciudadano B.C.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399.

El certificado de defunción EV-14, de fecha 15-12-2013, suscrito por la Dra. M.L.d.C., medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano CHAHCHA E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, quien falleció producto de hemorragia craneal, herida por paso de proyectil de arma de fuego en cuello región posterior izquierda.

de B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A..

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,

Que se inició la presente causa en fecha 21 de abril del año 2010, en virtud de haber sido detenido preventivamente el ciudadano B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., cuando fue detenido por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia.

En fecha 23 de abril del año 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se fijo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas todas las partes el tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse el imputado a la vigilancia de una Institución designándose a la ONA para tal fin, así como un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) se da por recibido por ante este tribunal acto conclusivo, de escrito acusatorio, y se fijo en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento para el día 03-04-2012, sin que en dicha oportunidad se llevase a cabo la referida audiencia.

Fijándose nueva oportunidad para el día 1º de agosto del año dos mil doce (2012) y así sucesivamente sin que hasta la presente fecha se llevase a cabo la audiencia preliminar y se tuvo conocimiento a través del sistema Juris que el imputado había fallecido.

Y en fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015) se da por recibido copia certificada del Certificado de Defunción enviado por el Tribunal de Ejecución de quien en vida respondiera al nombre de B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A..

DE LA N.A.

Código Penal Penal

Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano B.C.E.R., y fue presentado a este Tribunal previa solicitud que al efecto se realizara, el certificado de defunción EV-14, de fecha 15-12-2013, suscrito por la Dra. M.L.d.C., medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano CHAHCHA E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, quien falleció producto de hemorragia craneal, herida por paso de proyectil de arma de fuego en cuello región posterior izquierda.

Así pues, que con el Certificado de defunción EV-14, de fecha 15-12-2013, suscrito por la Dra. M.L.d.C., medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano CHAHCHA E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, quien falleció producto de hemorragia craneal, herida por paso de proyectil de arma de fuego en cuello región posterior izquierda, se verifica el fallecimiento del ciudadano B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., quien falleció en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil trece (2013), por hemorragia craneal por herida pro paso de proyectil de arma de fuego en cuello región posterior izquierda, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., es procedente y ajustado a derecho la decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del up-supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano B.C.E.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido el 06-05-70, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.864.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle sin número, casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de que fuera remitida del Tribunal de Ejecución, previa solicitud interpuesta por este Juzgado.

Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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