Decisión nº PJ0032015000116 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000583

ASUNTO : YP01-P-2014-000583

RESOLUCION NRO. 107/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. O.U.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADO: D.J.B.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio, entrenador de artes marciales, residenciado en calle Bolívar al frente de la mundial, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426.

DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano D.J.B.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio, entrenador de artes marciales, residenciado en calle Bolívar al frente de la mundial, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, en la cual este Tribunal, admitió la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONA ACUSADA:

D.J.B.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio, entrenador de artes marciales, residenciado en calle Bolívar al frente de la mundial, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, acuso al ciudadano D.J.B.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio, entrenador de artes marciales, residenciado en calle Bolívar al frente de la mundial, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, indicando que en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el funcionarios R.H., adscrito a la Policía Municipal, del estado D.A., encontrándose de servicio en el mercado municipal de esta ciudad se le acerco un ciudadano quien le manifestó que una persona con signos de haber sido agredido ya que estaba sangrando por una herida en la cabeza, estaba dándole golpes a la vidriera de la joyería y vociferaba palabras obscenas, escuchando esto se traslade hasta el lugar antes indicado para verificar lo antes expuestos por la persona, una vez allí observo a un ciudadano con las características antes mencionada, quien estaba vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra del propietario de la joyería comercial La Esmeralda, motivo por el cual se dirigió hasta donde se encontraba esta persona y previa identificación policial le manifestó que depusiera su actitud haciendo casa omiso a las indicaciones del funcionario, abalanzándose intentando este darle un golpe y decía que iba a buscar un tubo para golpearlo, en vista de que agotamos los medios mediante el dialogo y este ciudadano no cooperaba procedieron a pedir apoyo a la central de operaciones policiales, para que se presentara una comisión, presentándose la unidad P-007, conformada por los funcionarios ORSINI FRAIMIR y FIGUEREDO LUIS, por lo que procedieron a aplicar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez neutralizado se le efectuó una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni dentro de sus vestimentas, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaría detenido.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo al principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa pública ciudadanos YANNIS ROMERO y D.B., quienes se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en la causa seguida al ciudadano D.J.B.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-1984, de 31 años de edad, de profesión u oficio, entrenador de artes marciales, residenciado en calle Bolívar al frente de la mundial, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano D.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.U.

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