Decisión nº 396 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 10 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001468

ASUNTO : YP01-P-2015-001468

RESOLUCION NRO. 396/ 2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.R.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 31/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Cuatro de Febrero, calle principal, casas sin número de color naranja con blanco, Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.610682.

DEFENSOR: DRA. ALURIE ALSINA, Defensora Público Tercero Penal comisionado por la defensora publica tercera penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, acuso al ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, indicando que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado D.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, cuando estos se encontraban en labores propias del servicio, realizando patrullaje por el sector A.M., avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas, deteniendo la marcha le informaron que unos ciudadanos que se desplazaban en una moto que todavía podían visualizar los acaban de despojar de sus pertenencia, una vez recibida esta información se dirigieron en la misma dirección de la moto en que se desplazaban los sujetos perpetradores del robo, pudiendo alcanzarlos a escasos minutos, observando que en la moto se trasladaban dos ciudadanos que al detener la marcha el que ocupaba de parrillero, emprendió veloz carrera, accediendo a una zona boscosa cercana al lugar no pudiendo lograr la captura quedando en el lugar el ciudadano que conducía la moto, se le procedió a realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañan y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo al principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa pública ciudadanos D.Z. y VICMARYS DE ZAPATA, quienes se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, la causa seguida al ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano OSKEIBER J.G.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 26/10/1993, de 21 años de edad, hijo de M.I.G. (v) y O.G. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciando en El Cafetal, casa s/n a tres cuadras del Bodegón, Inversiones Polaris, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.579.582, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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