Decisión nº PJ0032016000095 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006478

ASUNTO : YP01-P-2015-006478

RESOLUCION NRO. 96/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. R.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: J.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.013.587 (occiso).

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADO: B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A..

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

…..Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano B.J.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.377.254, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano B.J.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.377.254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita, estado D.A., hijo de los ciudadanos Y.F. (v) y P.G.,(v), de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal, casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.M., merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido el escrito acusatorio en su totalidad, el acusado admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las diez horas de la noche, vecinos del sector de Volcán, fueron sorprendidos por un ruido en las afueras de sus hogares por lo que salieron a averiguar que era, pudiendo observar un vehículo de color negro que se encontraba estacionado entre la acera y una zanja al acercarse al vehículo pudieron observar que dentro se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino en el asiento y que estaba cubierto de sangre, por lo cual hicieron llamado a las autoridades. En virtud de ello hicieron acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes hicieron las diligencias necesarias a los fines de realizar la identificación plena y levantamiento del cadáver, Inspección Técnica del lugar, colectar evidencias identificar a la víctima y ubicar al responsable de este hecho, logrando entrevistarse con varios vecinos del sector , quienes les dieron su versión de los hechos de igual forma sostuvieron entrevista con el hijo de la víctima, quien lo identifico como J.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.013.587, prosiguiendo con la averiguaciones el día 29/10/2015, se trasladan hasta la vía principal de Volcán, a los fines de ubicar a un ciudadano conocido como BRAYAN, quien fue visto la noche anterior con sus vestimentas así como el rostro cubierto de sangre y varias personas al preguntarle cómo se encontraba (bañado en sangre), este le informó que acababa de quitarle la vida a un sujeto que conducía a un vehículo de color negro en la entrada del sector Volcán, luego de varios recorridos y entrevistas con habitantes del sector localizaron la residencias del ciudadano requerido logrando visualizar en la puerta de acceso a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, quien portaba como vestimenta una franela de color rosado y un bermuda estampada quien al notar la presencia de la comisión, cerró la puerta principal de manera violenta ingresando rápidamente al inmueble, en vista de tal hecho y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a la residencia logrando darle alcance al ciudadano en cuestión en vista de tal hecho se le realizó la inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalística, esta persona quedo identificada como B.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.377.254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., hijo de los Ciudadanos Y.F. y P.G., estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, Municipio Tucupita; posteriormente hicieron acto de presencia los ciudadanos L.H. Y P.L.G., manifestando el primero ser el propietario del recinto y el segundo padre del Ciudadano B.J.G.F., a quienes luego de imponer el motivo que nos ocupa indicaron que efectivamente en horas de la noche del miércoles 28/10/2015, el ciudadano antes mencionado fue visto por diferentes ciudadanos del sector El Volcán con su vestimenta y rostro cubierto de sangre y al preguntarle el motivo del estado en el cual se encontraba, este les vocifero que se debía a que le había quitado la vida a un sujeto que conducía un vehículo automotor de color negro y que ese hecho se origino en la entrada del sector donde reside. Seguidamente se solicito al presencia de dos testigos a los fines de la revisión de la habitación del ciudadano B.J.G.F., y en presencia de estos dos testigos se procedió a la revisión encontrando en la habitación las siguientes evidencias: Un pantalón de color negro, elaborado en material sintético, marca MAIKER talla 30, un sweter de color negro manga larga elaborado en material sintético, marca Converse, talla Única, un bolso tipo bandolero de color negro, impregnados todos de una sustancias pardo rojiza, un par de zapatos deportivos de colores negro, blanco y rojo, marca KNUB, en su parte interna en su parte interna un par de medias blanca sin marca visible, impregnados todos de una sustancias de color pardo rojiza, un certificado de circulación a nombre de la empresa Renta Motor C.A., perteneciente a un vehículo marca Chevrolet Modelo Optra, color negro, año 2010. Imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., manifestó su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte la Abogada, Z.S., Defensora Pública Sexta Penal del imputado B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., alego lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendió este ha manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva tomar en consideración que mi defendió tiene menos de 20 años de edad, no presenta antecedentes penales, a los fines de la imposición de la pena, y se encuentra muy arrepentido de cómo se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida la víctima, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley. Es todo. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud que El escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparecen como imputado el ciudadano B.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., hijo de los Ciudadanos Y.F. y P.G., estado civil Soltero, Estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.R.G. (OCCISO) SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa al ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado B.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., hijo de los Ciudadanos Y.F. y P.G., estado civil Soltero, Estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.R.G. (OCCISO). Quien libre de toda coacción y apremio su deseo de admito los hechos que se me acusan CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1°, , , y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos respecto al ciudadano B.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., hijo de los Ciudadanos Y.F. y P.G., estado civil Soltero, Estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.R.G. (OCCISO). Y admitida como se encuentra la acusación en virtud de la admisión de los hechos se condena al ciudadano B.J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., hijo de los Ciudadanos Y.F. y P.G., estado civil Soltero, Estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano J.R.G. (OCCISO).A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 11:00 Am, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman…

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, se impuso al acusado B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que establece: “El que intencionalmente haya dado la muerte a laguna persona…. 1.- con alevosía o por motivos fútiles e innobles….”

La pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido apenas cuanta con 18 años de edad, y no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de quince (15) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A..

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada B.J.G.F., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 26377254, nacido en fecha 22/06/1997, de 18 años de edad, hijo de Y.F. Y P.G., de estado civil Soltero, estudiante de 6to año en la Escuela Técnica Agropecuaria Tucupita Las Manacas, residenciado en la Comunidad de Volcán Calle Principal Casa S/N, cerca de la construcción de los chinos a cuatros casas, Municipio Tucupita, estado D.A., para el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (20125), ello en virtud de que el imputado fue detenido preventivamente en fecha 29/10/2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en presencia de las partes, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

SECRETARIO,

ABG. R.S.

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