Decisión nº PJ0032016000096 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005537

ASUNTO : YP01-P-2014-005537

RESOLUCION NRO. 97/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. R.M.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LISMARY DEL VALLE BASANTA, venezolana, estado civil soltera, de 34 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.290.027(occisa).

DEFENSORA: DRA Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A.

IMPUTADO: L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, , teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, , teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, al acusado L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, , teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se recibió solicitud de Orden de Aprehensión en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), y se declaro con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en esa misma fecha se declaro con lugar la referida orden, emitiéndose los respectivos oficios de captura emitido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograra su aprehensión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V., en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL VALLE BASANTA, venezolana, estado civil soltera, de 34 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.290.027(occisa).

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), fue aprehendido el ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, ordenando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control que fuese remitido de manera inmediata a este Juzgado, en fecha 28 de agoto del año 2015 y fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 236 ultimo aparte, en la cual una vez escuchadas a las partes y cumplidas con las formalidades de ley, se acordó la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la dispositiva de dicho fallo es del tenor siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano L.E.A., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), teléfono de contacto 0426-4964853; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la boleta de encarcelación respectiva…..

En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano L.E.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.. Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, en relación la ciudadana L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, , teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, admitiendo libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día primero (1º) de Junio del año dos mil catorce (2014), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas reciben llamada del jefe de Protección Civil adscrito al Municipio Casacoíma, informando que en el sector El Triunfo, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando síntomas de asfixia mecánica, presuntamente por su pareja quien se encuentra prófugo, desconociendo más datos, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio del suceso, percatándose que efectivamente se encontraba en el interior de la vivienda el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo femenino, procediendo a practicar la inspección técnica, el mismo yacía sobre un colchón, provisto de una sabana color blanco, con estampados, colocado sobre el piso en el interior de la habitación de la vivienda en cuestión, en posición decúbito dorsal, no presentando heridas visibles, de contextura delgada, piel trigueña, de 1.69 metros de estatura, denotándose que alrededor de su cuello tenía atado dos segmentos de tela de colores negro, marrón y gris, totalmente desprovista de vestimenta alguna, encontrando en el interior de la habitación una botella de material sintético traslucido se l.G., contentiva de un líquido color blanco transparente, de olor fuerte de presunto licor y un vaso pequeño de vidrio, las cuales fueron colectadas y etiquetadas, procediendo a entrevistar a la ciudadana LUISMAL J.B., quien manifestó ser hija de la occisa, manifestando que su progenitora tenía una pareja ocasional de nombre L.E.A., quien había llegado a su residencia el día 31-06-2014, por lo que paso el día con su progenitora, siendo visto por sus vecinos por última vez en su residencia el día 31-06-2014, aproximadamente a las 5:30 pm, así mismo se sostuvo entrevista con un vecino de nombre E.O., quien manifestó ver entrar a la pareja a la residencia el día 31-06-2014, como a las 5:30 horas de la tarde, procediendo a trasladar el cadáver en una furgoneta al área de Patología Forense de Ciudad Guayana, donde se dejó constancia que la retirar los segmentos de tela del cuello de la occisa, se observo un surco equimòtico en la región del cuello, procediendo a identificarla plenamente quien quedo identificada como LISMARY DEL VALLE BASANTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.290.027.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V., solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado. Así como en el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida coercitiva de libertad que pesa sobre el mismo, y se ordene la apertura de juicio oral en relación al imputado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando al ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, su deseo de rendir declaración y libre de apremio y coacción expuso:

Si yo cometí lo que yo diga o deje decir no le va a devolver la vida a la Sra. yo cometí el delito y tengo pagar lo que hice necesito ayuda de dios y ayuda profesional porque yo me fui a un centro de rehabilitación mi madre fue estrangulada y desde ese momento mi vida cambio dormía en las calles tomaba mucho consumía drogas me fui al centro conocí a la Sra. nos hicimos amigos estuvimos algo volví a recaer decidí irme al centro otra vez ella me iba a visitar me fui del centro estuve problemas con ella y me apartaba y yo sentía pues se me venía a la mente era estrangularla y yo le comentaba a ella eso, yo me apartaba y ella me buscaba ella me busco y me dijo que quería hacerlo conmigo me fue a buscar tomamos en la noche y estábamos tomados los dos, luego me quería ir y ella no me quería dejar yo la golpee me escondió la llave me altere y recordé lo que le paso a mi madre la ahorque me fui huyendo luego me entregue necesito ayuda profesional se que lo hice mal es el dolor que debe sentir te entiendo en el momento no recordaba nada lo cierto fue que lo hice en las manos de dios estoy. Es todo. Seguidamente el defensor privado penal Abg. Z.S. buenos días ciudadana juez y a todos los presentes escuchado el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico y oída la declaración de mi defendido y por cuanto el mismo manifiesta que acepta los cargos en tal sentido solcito que se imponga a mi defendido de la sanción y manifestado que tiene un problema de ira es por lo que solicito el pase al tribunal de ejecución solicito copia del acta. Es todo.

Por su parte la Defensora Pública Sexta Penal, DRA. Z.S., esgrimió sus alegatos de la manera siguiente: “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes escuchado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido y por cuanto el mismo manifiesta que acepta los cargos en tal sentido solcito que se imponga a mi defendido de la pena correspondiente con las rebajas que establece la ley, y manifestado que tiene un problema de ira es por lo que solicito el pase al tribunal de ejecución solicito copia del acta. Es todo. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

….Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: en virtud que El escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de los contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en su totalidad el escrito acusatorio donde aparecen como imputado el ciudadano L.E.A., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), teléfono de contacto 0426-4964853, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISMARY DEL VALLE BASANTA (FALLECIDA) SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa al ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado L.E.A., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), teléfono de contacto 0426-4964853, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISMARY DEL VALLE BASANTA (FALLECIDA). Quien libre de toda coacción y apremio su deseo de admito los hechos que se me acusan CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1°, , , y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos respecto al ciudadano: L.E.A., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), teléfono de contacto 0426-4964853, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISMARY DEL VALLE BASANTA (FALLECIDA) Y admitida como se encuentra la acusación en virtud de la admisión de los hechos se condena al ciudadano L.E.A., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), teléfono de contacto 0426-4964853, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LISMARY DEL VALLE BASANTA. (FALLECIDA). A cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondiente, en virtud de la menor cuantía. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 11:00 Am, se da por terminada la presente audiencia. Se leyó y conformes firman….

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado, L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.d.V., que establece: “Serán sancionados con penas de prisión de quince veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delios previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…..”

Artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Parágrafo Único). En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex-cónyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital unión estable de hecho o relación de afectividad con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…..”

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de veintiocho (28) a años de presidio.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de Interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 3 del artículo 13 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26-04-2034, dado que el mismo fue aprehendido en fecha 26-08-2015. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS R.M., en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V.; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente en relación al artículo 65 numeral 1, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.d.V..

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado L.E.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 29 años de edad, hijo de V.R.A. (f) y J.L.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en 25 de Marzo, calle Principal, casa S/N diagonal a la Panadería la Madama, , teléfono de contacto 0426-4964853, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.136.635, el día 26-04-2034, dado que el mismo fue aprehendido en fecha 26-08-2015.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

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