Decisión nº PJ0032016000038 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 07 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004353

ASUNTO : YP01-P-2015-004353

RESOLICION NRO. 40-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. VIANNELYS S.V., Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORA: DRA. Z.S., defensora pública Sexta penal de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: E.D.V.R.O., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio Ritmo, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS S.V., Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS S.V., Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional al ciudadano E.D.V.R.O., quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Tucupita, cuando eran aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día 25 de Agosto de 2015, toda vez que los funcionarios se constituyeron en comisión en el Torno, calle principal, segundo etapa, casa S/N, vivienda elaborada en bloques frisados, revestida de color blanco, Municipio Tucupita, donde reside un sujeto conocido como E.R., alias el mono blanco a fin de practicar orden de allanamiento, asimismo los funcionarios avistaron a dos ciudadanos por el referido sector a los fines que fungieran como testigos, una vez en la residencia los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana de nombre I.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.301, quien expreso sr la dueña de la residencia y les permitió el acceso a la misma a los de la comisión, en donde en compañía de su personas y de los dos testigos procedieron a realizar una búsqueda en la totalidad de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso el resultado, asimismo fueron los funcionarios abordados en la entrada principal de la vivienda por un sujeto quien se identifico como J.G., indicando no tener apodo, expresando ser el propietario de la vivienda, quien de una manera brabucona comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión por lo que le indicaron que moderara su vocabulario haciendo caso omiso a la orden efectuada, por lo que volvieron a indicarle que bajara el tono de voz y moderara su vocabulario tomando una actitud agresiva empujando al detective C.P., quien se encontraba parado en la entrada principal , procediendo os funcionarios a indicarle que desistiera de su actitud y que se le realizaría una inspección de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, vociferando que no se iba a dejar revisar y que ya estaba cansado de que todos los organismos policiales le revisaran su casa , por lo que se utilizo el uso diferenciado de la fuerza, asimismo se tuvieron conocimiento los funcionarios a través de los moradores del sector quienes no quisieron identificarse, que el ciudadano era el requerido por la comisión y el mismo había aportado un nombre ilusorio, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta días. Solicito se verifique el sistema Iuris a los fines de verificar si se tiene causa por ante el Tribunal o alguna solicitud y se deje constancia en actas. Asimismo solicito Copia del acta. Es todo…

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. E.R., Defensor Público séptimo penal comisionado pro al defensa pública segunda penal quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

……Oída la precalificación Fiscal, esta defensa invocando la presunción de inocencia y el estado de libertad y el debido proceso esta defensa en virtud que estamos en la etapa excipiente de la investigación, mi defendido en ningún momento se opuso a la ejecución de u procedimiento policial no existe testigos haya ofendido o agredido a ninguno de los funcionarios, en virtud de ello solicito, es por ello que solicita esta defensa una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…..

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado D.A., contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, dos (02) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…cuando eran aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, del día 25 de Agosto de 2015, toda vez que los funcionarios se constituyeron en comisión en el Torno, calle principal, segundo etapa, casa S/N, vivienda elaborada en bloques frisados, revestida de color blanco, Municipio Tucupita, donde reside un sujeto conocido como E.R., alias el mono blanco a fin de practicar orden de allanamiento, asimismo los funcionarios avistaron a dos ciudadanos por el referido sector a los fines que fungieran como testigos, una vez en la residencia los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana de nombre I.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.858.301, quien expreso sr la dueña de la residencia y les permitió el acceso a la misma a los de la comisión, en donde en compañía de su personas y de los dos testigos procedieron a realizar una búsqueda en la totalidad de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso el resultado, asimismo fueron los funcionarios abordados en la entrada principal de la vivienda por un sujeto quien se identifico como J.G., indicando no tener apodo, expresando ser el propietario de la vivienda, quien de una manera brabucona comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión por lo que le indicaron que moderara su vocabulario haciendo caso omiso a la orden efectuada, por lo que volvieron a indicarle que bajara el tono de voz y moderara su vocabulario tomando una actitud agresiva empujando al detective C.P., quien se encontraba parado en la entrada principal , procediendo os funcionarios a indicarle que desistiera de su actitud y que se le realizaría una inspección de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, vociferando que no se iba a dejar revisar y que ya estaba cansado de que todos los organismos policiales le revisaran su casa , por lo que se utilizo el uso diferenciado de la fuerza, asimismo se tuvieron conocimiento los funcionarios a través de los moradores del sector quienes no quisieron identificarse, que el ciudadano era el requerido por la comisión y el mismo había aportado un nombre ilusorio , razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” reporte del sistema de los registros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26 de agosto del año 2015, orden de allanamiento emitida por este mismo tribunal, acta de entrevista de F.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.660 y acta de entrevista de fecha 25-08-2015, rendida pro el ciudadano R.G., inspección técnica criminalística Nro.2138, de fecha 25/08/2015, en el cual se establece como sitio de suceso un sitio de suceso abierto, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3º, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de destrucción del arma incautada se declara con lugar y se acuerda su remisión a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Guardia Nacional Bolivariana Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano E.D.V.R.O., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano E.D.V.R.O., venezolano, Natura de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.344, fecha de nacimiento 02-08-1988, de 26 años de edad, hijo de E.V. (v) y C.R.R. (f), de oficio operador de la radio RITMO, grado de instrucción Quinto año, de estado civil soltero, residenciado en D.M., calle Nº 06, casa Nº 32, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Cuarto

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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