Decisión nº PJ0032016000391 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMantiene La Privación Judicial Preventiva De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004302

ASUNTO : YP01-P-2016-004302

RESOLUCION NRO. 376/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DRA. L.A., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada DRA. L.A., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su carácter de defensa del ciudadano J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado D.A., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

….Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.…..

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora DRA. L.A., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en relación al imputado J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…..Quien suscribe abog. L.A.S., defensora pública Tercera penal del estado d.A., actuando en este acto como defensora del ciudadano J.A.M., plenamente identificado en el asunto, Nro. YP01-P-2016-004302, ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando expresa: Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J. cuando nos confirma que: “La n.U.S. citada establece con mediana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la medida privativa Preventiva de Libertad, encerrando igualmente el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de a medida privativa preventiva de libertad…” (Sala de Casación Penal sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Es el caso ciudadano Jueza que mi defendido se encuentra preventivamente privado de su libertad con una condición de salud sumamente delicada, presenta APLASMEDIUM VIVAX, (Posotivo para paludismo) ALTAMENTE CONTAGIOSO, requiriendo estar en las mejores condicione de higiene adicional al aislamiento que debe mantener del resto de la población interna, para garantizar su mejor estado de salud condiciones está que no están dadas, ni se puede garantizar el centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina, así mismo mi defendido ha desmejorado considerablemente de estos último días. En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 y 83 de la Constitución en relación con los artículos 8, 9, 161, 229, 1, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales versan sobre el Derecho a la salud y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, en armonía con los artículos 1 de los acuerdos Convenios Internaciones en la declaración Americana de los derechos del Hombre el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7. Solicito que se le salvaguarden los derechos Constitucionales y procesales al ciudadano J.A.A.M., de modo que no se violenten los mismos y se le conceda a m defendido una Media Cautelar Sustitutiva de libertad a la privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal , con régimen de presentación cada 30 días u otra medida que a bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de libertad para seguir el proceso sin estar privado de libertad, obligándose a estar atento a los llamados emanados del tribunal, estando consiente que de lo contrario se le librara la respectiva Orden de captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionada….”

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de la imputada. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensora DRA. L.A., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, señalando en su solicitud que el Tribunal tiene la obligación de revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada cada tres meses, y se observa que la misma fue decretada en fecha 27 de mayo del año 2016, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido los primeros tres meses a los fines de que el Tribunal este obligado a revisar la medida tal y como fue explanado por la defensa pública, ya que los tres meses se cumplirían en fecha 27 de agosto, y aun nos encontramos en el mes de julio, por lo que no ha transcurrido os tres meses que establece la norma para su revisión. En cuanto al señalamiento realizado igualmente por la defensa del delicado estado de salud, ya que su defendido padece Paludismo, este tratamiento es ambulatorio, el Plasmodium vivax, ciertamente es uno de los parásitos causantes de la más frecuente y extensamente distribuida forma de malaria benigna. Es una de las cuatro especies del parásito que causa la infección en humanos. No es tan virulenta o mortal como lo es Plasmodium falciparum, la más letal de las cuatro. Plasmodium vivax se transmite por la hembra del mosquito Anopheles. De acuerdo al conocimiento aun sin ser experto, este tratamiento es ambulatorio, con el consumo del tratamiento que es oral a través de la pastilla que le debe ser entregada por el servicio de Vigilancia Epidemiológica, a los fines de controlar y sanar este flagelo, y si bien se indica reposos, dentro del recinto donde se encuentra su defendido, no tiene ninguna actividad física forzada que le impida guardar el reposo que se le indica, y en caso de que presente alguno síntoma o dolencia producto de dicho padecimiento como Fiebre, dolor de cabeza o dolores corporales, debe ser conducido de manera inmediata al Hospital a los fines de recibir el tratamiento para este síntoma de esta enfermedad, sin embargo, este Juzgadora garante del debido proceso, y de los derecho plasmados en la Carta magna, va a acordar el traslado del imputado al servicio de Epidemiologia del Hospital así como al Médico Forense, en el primero de los casos para que reciba el tratamiento y en el segundo a los fines de que el Médico Forense presente informe en relación al estado de salud actual del hoy imputado, y vistos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal a emitir la decisión judicial de privación de libertad, por lo que este tribunal REVISA la medida y la MANTIENE, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ha fundamento la defensa pública su solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que esto no afecta el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad como garantías constitucionales, que arropa a su defendido, principios plasmados en el cuerpo decisorio de la medida judicial se estableció claramente que esta medida es excepcional y que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia el cual solo se desvirtúa con una sentencia firme, que esta es una medida cautelar solo para garantizar las resultas del proceso, sin embargo, ha requerido que se revise la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere decretada por este Juzgado y sea sustituida por una menos gravosa a la privación de libertad, ahora bien, no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal para su emisión y así se decide.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Órgano Jurisdiccional, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal Tercero de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la pre-citada ciudadana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en relación al ciudadano J.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Médico Forense a los fines de que determine el estado de salud del imputado, así como traslado del mismo a la medicatura Forense para su evaluación, así como traslado al servicio de Epidemiologia una vez que los familiares indiquen el día a ser evaluado para la entrega de sus medicamentos para el tratamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado del imputado a los fines de sea impuesta de la decisión aquí emitida.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

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