Decisión nº PJ0032015000644 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 8 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006012

ASUNTO : YP01-P-2015-006012

RESOLICION NRO. 632-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EISMAR DEL VALLE COVA URRIETA.

DEFENSOR: DR. C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.038, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el sector Pinto Salinas, calle Nro. 03, casa nro. 10, teléfono 0416-4185454, Municipio Tucucpita del estado D.A..

IMPUTADOS: YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076.

DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. V.V., Fiscal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M. y EIDERMAR J.C.C., toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 25 de Octubre de 2015, toda vez que bajo el cuido de ambos ciudadanos se encontrara la lactante de nombre de COVA URRIETA EISMAR DEL VALLE, quien falleció por presentar traumatismo con hematoma en la hemicara izquierda que abarca desde la mejilla hasta la región temporo-parietal izquierda, en la exploración interna de la cavidad craneana se observa hemorragia subgalial extensa con contusión a nivel de la región temporal izquierda, con hemorragia subaracnoidea y edema cerebral que desvía la línea media, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal tomando en cuenta la Prueba anticipada realizada el día de hoy horas antes realizada a la niña YAISMAR DEL VALLE COVA URRIETA, es por lo que en este acto procedo a precalificar la conducta desplegada por los hoy imputados subsumida en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y adolescente. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada Ocho (08) y la obligación del cuidado debido que deben tener con la niña YAISMAR DEL VALLE COVA URRIETA. Consigno actuaciones complementarias constantes de cuatro folios útiles. Asimismo solicito Copia del acta. Es todo…

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó la ciudadana YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552, quien de seguidas manifestó: “Cuando llevábamos a la niña al hospital estaba aclarando, yo ese día desde temprano estaba haciendo hallacas, y si es verdad que yo fui a llevarle unas hallacas, cuando yo llegue la bebe estaba llorando y yo le di medio tetero y se durmió yo no la revise ni nada, y después llego mi marido a las 11 de la noche y el agarro a la bebe y la bebe estaba viva, la niña no me dijo que la bebe se le había caído, la casa queda de una esquina a otra esquina, la deje en la cama bajita las dos camas son matrimoniales pero una es más alta que otra porque una tiene doble colchón, ella tomaba tetero cada tres horas, a las diez y media fue la última vez que le di el tetero, y después me pare como a las 4 de la mañana porque la bebe no lloraba y me pare a darle teta y fue que me di cuenta que la bebe estaba rígida y tenia cosas en la nariz, yo me fui al hospital con la bebe y papi en la moto él se vistió rápido y yo tenía cargada a la bebe y le decía párate hija párate, y dejamos a la niña yairmar en la casa y después papi fue a buscar a su mama a la niña no sé porque yo me puse mal, ahí llamaron al Dr. Osorio no se que lo llamo no le sé decir. El era bien con sus dos hijas era muy pegado, el antes me pegaba si teníamos problemas pero nada serio. Es todo”.

Seguidamente se procede a retirar a la imputada e ingresar a la sala al ciudadano EIDERMAR J.C.C., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076, quien de seguidas manifestó: “Ella estaba haciendo las hallaca, porque ella siempre hace hallacas y bollitos y yo soy el que salía a vender las hallacas para dos de marzo o por donde vive mi mama, y fue cuando vine como a las diez y media u once, yo no tengo teléfono ni reloj ni nada nosotros veíamos la hora cuando nos reuníamos en el cuarto a ver la televisión, yo llegue y me eche antibacterial y cargue a la bebe me la puse en el pecho y la vi que estaba dormida y la puse al lado de la niña, y la niña y yo le digo la niña está ahí al lado de la niña y la niña estaba así volteada boca arriba así como tiesa, y yo le digo la bebe esta como muerta y ella decía no no puede estar muerta no no puede estar muerta papi y yo agarre mi moto y la llevábamos para el hospital y le pusieron una perita en el hospital pero nada estaba muerta entonces ella se volvió como loca y yo Salí a buscar a mi mama a la suegra, y nos dijeron en el hospital que ya no había nada que hacer porque y que había entrado sin signos vitales, y después nos dijeron que iban a llamar a la ptj y yo dijo que no tenía miedo de ir para allá, está dormida la bebe cuando yo llegue porque la mama me dijo que le acaba de dar el tetero o la teta no sé muy bien y yo la deje tranquilita y la acosté al lado de su hermanita, yo ese día me tome dos cervezas ese día cuando lleve las hallacas a donde mi primo, cuando yo me pare yo le dije la niña y la niña estaba al lado de la niña grande y cuando yo la veo entre dura y flojita y con los brazos hacia arriba de lado y cuando yo la muevo no se movía y me puse hacerle respiración boca a boca y boto sangre por la nariz, eso fue de sábado para domingo. A la bebe lo único que le veía raro fue los labios morados. A ese día estábamos mi mujer, mi niña, mi bebe y yo nosotros cuatro nada más. Es todo.” se retiro de la sala al ciudadano No deseo declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. C.R.P., Defensor Privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

….Oída la precalificación Fiscal, revisado el presente asunto donde se le imputa homicidio culposo con la agravante del artículo 217, observa esta defensa que la declaración rendida por mis dos defendidos es conteste, y observa esta defensa que la entrevista realizada a Yaimar Cova Urrieta, en la pregunta novena indica que sus padre no tuvieron ningún tipo de problemas el día 24-10-2015, ella indica que su hermanita se le cayó de la cama y se golpeo la cara del lado derecho con la cama, asimismo manifestó que sus papas no tenía conocimiento, además de ellos la niña Yaimar manifestó a este Tribuna que su mama no le permitía que cargará a la niña sino asolo en la cama pequeña, mi defendida manifestó que no dejaba sus hijas solas en la casa y que solo la dejo en ese momento, nada más y eso puede ocurrir normalmente que se deje a un hijo por un momento, si mis defendidos fueras personas que tuvieran conducta al margen de la ley no estuvieran más de cincuenta personas que apoyaran a mis defendidos los cuales d.f.d. la conducta y del comportamiento de ellos. Es por ellos que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitución y de nos decretarla se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada treinta días, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo…..

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado D.A., y del cuidado debido que deben tener con la niña YAISMAR DEL VALLE COVA URRIETA, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 9º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) y su vuelto, y cuatro (04) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados YANNELYS DEL C.U.M. y EIDERMAR J.C.C., acta de investigación técnica criminalística Nro. 2529, de fecha 25-10-2015, del sitio el suceso, fijaciones fotográficas de a niña fallecida, inspección técnica policial Nro. 2530, de fecha 25-10-2015, suscrito por los funcionarios Detectives O.T. y Jesly Castillo, al lugar de los hechos en los cuales se determina que se trata de un sitio de suceso cerrado, fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, registro de cadena de custodia de los objetos colectados un (01) sabana, certificado de nacimiento EV-25 de quien en vida respondiera al nombre de YAISMAR DEL VALLE URRIETA, de fecha 19-09-2015, Informe de Autopsia Forense, distinguida con el Nro. 356-1637-01006-15, suscrita por el Dr. R.A.U., en el cual se señala causa de muerte de la niña EISMAR DEL VALLE ACOSTA URRIETA, EDAD: UN MES, Traumatismo Cráneo –encefálico Grave con hemorragia cerebral ocasionado por objeto contundente. Certificado de defunción EV_14, de fecha 25-10-2015, de COVA URRIETA EISMAR DEL VALLE, en la cual se señala Traumatismo cráneo encefálico grave, hemorragia subcranoidea post-traumático, acta de investigación penal de fecha 25-10-2015, suscrita por el funcionario Jesly Castillo; acta de entrevista de fecha 26-10-2015, realizada al ciudadano M.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.941.473, acta de entrevista de fecha 26-10-2015, realizada a la ciudadana MACOYRIS A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.391, acta de entrevista de la ciudadana M.G.I.d.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.462, acta de entrevista de Coca C.E.d.V., titular de la cédula de identidad nro. V- 17.055.610, acta de entrevista de Urrieta M.Y.d.V., titular de la cédula de identidad nro. V- 23.605.481, y la prueba anticipada realizada a la niña YAISMAR DEL VALLE COVA URRIETA, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado D.A., y la obligación de atender y cuidar a la niña Yaismar del Valle Cova Urrieta, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y , 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M. y EIDERMAR J.C.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado D.A., y proteger y cuida r ala niña Yaismar del Valle Cova Urrieta, a los ciudadanos YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552 y EIDERMAR J.C.C., venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 06-11-1981, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eudelys Castro (v) y Cova Hermes (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.878, teléfono de contacto 0287-4901076., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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