Decisión nº PJ0032016000080 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000498

ASUNTO : YP01-P-2016-000498

RESOLICION NRO. 82/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A..

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

…..Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ y A.P.B., plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en fecha 16-01-2016, según actas anexas fueron aprehendidos luego que les incautaran un ( 01 ) arma de fuego tipo pistola, modelo yennigs firearms, calibre 380, de pavón cromado, serial 834764, asimismo remiten un vehículo clase moto, marca bera, modelo 150, color rojo, placas no porta, serial de carrocería L96PCMA0170006662. Hecho ocurrido en el sector de san Rafael, avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado D.A., En virtud de ello se constituyeron en comisión por lo que una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios del CICPC seguidamente se procedió a realizarle al ciudadano la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente por encontrarse en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de seguidas se le manifestaron a dicho ciudadano que quedaría detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones. Solicito: que se decrete la Flagrancia, el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal .Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo..…

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó la ciudadana YANNELYS DEL C.U.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 17-03-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.M. (v) y L.A.U. (v), de profesión u oficio obrera en una casa de alimentación, grado de instrucción tercer año, residenciado en 2 de Marzo, transversal tercera calle, en la casa del conocido por el sector como el papi, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.552, quienes manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucionacal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. Z.S., Defensora Púbica Sexta Penal adscrita a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

….La defensa observa que no existe experticia de mecánica en relación a la presunta arma de fuego asimismo los funcionarios no se hicieron valer de testigos algunos en relación de las circunstancia de tiempo modo y lugar que motivaron a la detención de mis defendidos y siendo individual la responsabilidad penal, en relación a mi defendido Raiyear Narváez solicito libertad sin restricciones y en relación a A.P. solicito medida cautelar y que en vez de la consignación de fiadores se acuerde únicamente régimen de presentaciones o en su defecto persona responsables toda vez que el mismo es de un extracto social muy humilde y se le hace difícil la presentación de fiadores y debe existir la proporcionalidad en la administración de justicia debe valorar este tribunal que nunca ha cometido delito. Solicito copias del acta es todo…..

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado D.A., y la obligación de presentar dos personas que acrediten ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, contenidas en los artículos 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 8º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ y A.P.B.P., acta de investigación técnica criminalística Nro. 105, de fecha 17-01-2016, del sitio el suceso, experticia practicada al vehículo clase Moto, tipo paseo, distinguido con el Nro. 010-2016, de fecha 17-01-2016, suscrita por el detective L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación d.A., reconocimiento Legal nro. 0019, de fecha 17 de enero del año 2016, Inspección Técnica criminalística, distinguida con el Nro. 106-2016, de fecha 17 de enero del año 2016, en la cual se señala que se trata de un sitio de suceso mixto, suscrita por el funcionario Detective I.R. y Detective G.P., registro de cadena de custodias de las evidencias físicas colectadas, Nro. 009-2016, del vehículo marca Bera, registro de cadena de custodias de las evidencias físicas colectadas nro. 088-2016, del arma de fuego tipo pistola, modelo Yinnigs Firearms, calibro 380, de pavón cromado, con su respectivo cargador, registro de recepción y entrega de vehículo, reconocimiento legal nro. 0019, de fecha 17 de enero del año 2016, practicado al arma de fuego retenida, practicada por el detective I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado D.A., y la obligación de presentar ante este Juzgado dos (02) personas que acrediten ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y , 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ y A.P.B.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado D.A., y la obligación de presentar ante este Juzgado dos (02) personas que acrediten ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias a los ciudadanos NARVÁEZ FIGUERA RAIYEAR JOSÉ titular de la cedula de identidad numero 19.403.237, venezolano, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento numero 06-07-1990, de 25 años de edad, hijo de M.F. (v) y O.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado en la comunidad de Doña Menca de Leoní, avenida principal, en las primeras casas de la avenida casa sin número teléfono nro. 0424 9095653, Municipio, Tucupita, del estado d.A. y A.P.B.P. titular de la cedula de identidad 25-926-511 nacido en fecha 08-04-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.B. (v) y V.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Boca de Cocuina, calle principal, cerca de carlita donde venden empanada casa sin número, Municipio Tucupita del estado D.A.., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto

Se acuerda la destrucción del arma incautada para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.

Quinto

e acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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