Decisión nº PJ0032016000087 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoExamen Y Revisión De Medida De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000644

ASUNTO : YP01-P-2016-000644

RESOLUCION NRO. 88/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: DRA. YONNA N.C.G., Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.210.210, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, con domicilio procesal en la calle Tucupita, Edificio Jiménez, oficina Nro. 03, Municipio Tucupita del estado D.A..

IMPUTADOS: J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V).

DELITOS: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado privado ciudadano DR. J.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

….Quien suscribe Abog. J.J.M.M., Defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BERlA, J.G.G. Y A.G., plenamente identificados en el Asunto YPO1-P-2016-000644, ante su competente Autoridad ocurro a exponer:

En fecha,22 de enero de 2016, se realizó por parte de los funcionarios adscrito a a Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Fluvial 61 realizando un procedimiento en sector Boca Grande del Municipio A.D., de este Estado, donde resultaron detenidos mis defendidos toda vez que en la embarcación que tripulaban se encontraban treinta envase plásticos, tipo tambores, de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunto combustible, quedando a la orden del Ministerio Público y siendo escuchado en tiempo oportuno por ese d.T. quedando preventivamente privados de Libertad mis defendidos por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14, de la ley sobre el delito de Contrabando.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La norma antes señalada establece con claridad el Derecho que tienen las personas de solicitar antes el juez cuando lo considere necesario la revocación o sustitución de las medidas privativa de la libertad, a los efecto de que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que tiene de conformidad con la ley de solicitar las veces que considere el imputado, ya que dicho precepto le impone al Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación, estimando por una menos gravosa, es decir, el Juez decidirá de acuerdo a su prudente arbitrrio, dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación de la medida privativa de libertad...(Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05- 2005).

En relación a la medida Privativa de Libertad en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la misma debe de cumplir con varios requisitos que debe considerar el Juez al momento de tomar su decisión: Que haya cometido el hecho punible y merezca pena privativa de libertad, la presunción del peligro de fuga en el Artículo 237, las circunstancias determinantes de dicho peligro, estas circunstancias no se cumplen por cuanto en el presente asunto no existe un solo elemento de convicción de presumir que mis defendidos actuaron con dolo o la intención de Contrabandear con combustible, prueba de ello es que si bien es cierto que se le incauto presunto combustibles al momento de sus detenciones, el mismo no se encontraba en aguas Internacionales, para presumir que tenían destinados el mismo para su extracción del territorio nacional, ya que mis defendidos son personas o seres humanos de la Etnia Warao, que por sus condiciones Especiales son débiles, no tienen en su totalidad el dominio del lenguaje castellano, viven en comunidades sujetos a sus costumbres, mis defendidos perteneciente a esta Etnia residen en la Población indígena de Merejina, del Municipio A.D., del Estado D.A., quienes se dedican a la actividad de pesquera, y Agricultura; Así mismo ciudadana Jueza hago el conocimiento, ellos pertenecen a la Comunidad de la población merejina de este Estado, son personas trabajadoras, Honestas responsables, Certificándolo El C.C. do Merejina Registrado bajo el Rigistro Fiscal Nro. J-29958394-4, los pertenecientes al c.C.d.f. que ellos residen en esa Comunidad hacen 20 años, manifestando que el referido combustible iba a ser destinado a esa comunidad, ya que ellos la utilizan para la activad de pesca y agricultura traslados a diferente lugares para la comercialización de sus producto obtenidos por sus trabajos, así como la artesanía, compras de alimentos, traslados por enfermedad, a la comunidad más cercana o una emergencia a la ciudad de Tucupita, ya que el transporte solo es Fluvial, con la necesidad de acumular combustible lo necesario, por la distancia y lo difícil de adquirir dicho combustible en esa zona, ellos son personas que no tienen antecedentes delictuales, ni registros policiales alguno y que se le respeten sus condiciones especiales de conformidad con lo establecidos en el Articulo 119 al 126, De los Derechos de los Pueblos indígena, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres idiomas y regiones, así como su hábitat el estado les garantiza su forma de vida, demarcar y garantizar el derecho colectiva de sus tierras, el aprovechamiento de sus recursos naturales, sin lesionar la integridad cultural, tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a las leyes.

En tal sentido honorable jueza mis defendidos pueden proseguir su proceso penal en libertad, proceso en la cual esta defensa confirma sus inocencias ya que insisto que no existe delito alguno, invocando el principio de presunción de inocencia y el de Excepcionalidad: Toda persona a quien se le imputen la participación de algún delito permanecerá en libertad durante el proceso establecido en el código, ya que es una medida cautelar, que solo procederán cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para la finalidades del proceso

Por todo lo antes expuesto solicito que se le salvaguarden los derechos Constitucionales y procesales de mis defendidos, por cuanto no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, ya que son personas indígenas de la Etnia Warao, débiles de bajos recursos económicos no tienen el dominio del lenguaje castellano, son permanente en su comunidad radicados y establecidos por familias conjuntas para su supervivencias, no existiendo elementos de juicio es razonable sostener que puedan destruir, ocultar, falsificar, elementos de convicción o influir en los testigos y expertos y todo evento están dispuesto a cumplir cualquiera obligación que se le imponga por el tribunal, solicitándole muy respetuosamente al tribunal que se le conceda a mis defendidos una medida sustitutiva a a privativa de libertad de conformidad con el Articulo 242 ordinal 3 del código procesal penal, u otra medida menos gravosa que pueda considerar para proseguir con el proceso en libertad de mis defendidos, obligándose a estar atento a los llamados emanados por el tribunal con las normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…..

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinticuatro (24) de enero del año en curso, en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, ambos de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

…En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007 y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues, que examinada como ha sido la solicitud de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor de los imputados y analizada como han sido los documentos que fueron presentados al conocimiento de este Tribunal, al respecto se observa que los ciudadanos J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V), de acuerdo a la documentación presentada y a los alegatos ejercidos por su defensor se dedican a la pesca en su comunidad, y así expresamente se puede verificar de su cédulas de identidad que pertenecen a la etnia Warao, consignado el defensor documentación relativa a la actividad de pesca que realizan, así como documentación emitida por el C.C.d.M., lugar donde residen los imputados de autos, sin embargo ha presentado el defensor mediante escrito que estos tienen familia en la comunidad de Volcán de esta ciudad de Tucupita, donde estos pueden permanecer a los fines de someterse al proceso penal, y establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de ser juzgados en libertad, si bien este Tribunal emitió al momento de la audiencia de presentación, la medida judicial privativa preventiva de libertad, ha sido requerida de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere dictada en dicha oportunidad, consignado la documentación emitida por el C.C., así como documentos en copia simple de las embarcaciones mediante los cuales se puede verificar que estas personas se dedican a la pesca artesanal, alegando al defensa privada entre otras cosas que “…en relación a la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la misma debe de cumplir con varios requisitos que debe considerar el Juez al momento de tomar su decisión: Que haya cometido el hecho punible y merezca pena privativa de libertad, la presunción del peligro de fuga en el Artículo 237, las circunstancias determinantes de dicho peligro, estas circunstancias no se cumplen por cuanto en el presente asunto no existe un solo elemento de convicción de presumir que mis defendidos actuaron con dolo o la intención de Contrabandear con combustible, prueba de ello es que si bien es cierto que se le incauto presunto combustibles al momento de sus detenciones, el mismo no se encontraba en aguas Internacionales, para presumir que tenían destinados el mismo para su extracción del territorio nacional, ya que mis defendidos son personas o seres humanos de la Etnia Warao, que por sus condiciones Especiales son débiles, no tienen en su totalidad el dominio del lenguaje castellano, viven en comunidades sujetos a sus costumbres, mis defendidos perteneciente a esta Etnia residen en la Población indígena de Merejina, del Municipio A.D., del Estado D.A., quienes se dedican a la actividad de pesquera, y Agricultura; Así mismo ciudadana Jueza hago el conocimiento, ellos pertenecen a la Comunidad de la población merejina de este Estado, son personas trabajadoras, Honestas responsables, Certificándolo El C.C. do Merejina Registrado bajo el Rigistro Fiscal Nro. J-29958394-4, los pertenecientes al c.C.d.f. que ellos residen en esa Comunidad hacen 20 años, manifestando que el referido combustible iba a ser destinado a esa comunidad, ya que ellos la utilizan para la activad de pesca y agricultura traslados a diferente lugares para la comercialización de sus producto obtenidos por sus trabajos, así como la artesanía, compras de alimentos, traslados por enfermedad, a la comunidad más cercana o una emergencia a la ciudad de Tucupita, ya que el transporte solo es Fluvial, con la necesidad de acumular combustible lo necesario, por la distancia y lo difícil de adquirir dicho combustible en esa zona, ellos son personas que no tienen antecedentes delictuales, ni registros policiales alguno y que se le respeten sus condiciones especiales de conformidad con lo establecidos en el Articulo 119 al 126, De los Derechos de los Pueblos indígena, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres idiomas y regiones, así como su hábitat el estado les garantiza su forma de vida, demarcar y garantizar el derecho colectiva de sus tierras, el aprovechamiento de sus recursos naturales, sin lesionar la integridad cultural, tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a las leyes..”, ahora bien, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y este tribunal al momento de la audiencia de presentación acordó la medida cautelar más restrictiva de libertad, y solicitada como ha sido la revisión de la misma observando este tribunal que los imputados son personas de las etnia Warao, que se dedican a la actividad de la pesca y la agricultura, que por residir en zona fluvial se requiere del combustible para su transporte, así como para las actividad primordial que ellos realizan de manera ancestral como es la pesca.

Es igualmente importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser Juzgado en libertad, que si bien, este derecho tiene sus excepciones como todos los derechos estos no son ilimitados, este Tribunal considera que dada la particularidad de los imputados de la presente causa que se trata de indígenas miembros de la etnia Warao, respecto de quienes los miembros del C.C. de la comunidad donde residen, han manifestado que son miembros de su comunidad trabajadores, honestos de oficio pescadores y agricultores y que tienen más de 20 años de residir en su comunidad lo cual es respaldo por la firma de los más de cincuenta firmas de miembros de dicha comunidad.

Por lo que considera esta Juzgadora que hasta la presente fase de la investigación y presentada como ha sido la documentación que acredite de cierta manera que los imputados son miembros de una comunidad indígena de la etnia Warao, que son pescadores y que presento la defensa privada documentación relativa a las embarcaciones y a los permisos de miembros de dicha comunidad quienes realizan la actividad pesquera, por lo que considera esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la documentación presentada ante este juzgado, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad por lo que se declarara con lugar la solicitud presentada por la defensa privada, y en consecuencia se revisa la medida coercitiva impuesta y conforme a lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país. Hasta tanto concluya la investigación.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país. Hasta tanto concluya la investigación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º y todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciséis (2016) en relación a los ciudadanos J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.511, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 11-05-1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: El Volcán, en la invasión, calle principal al final, en casa de la ciudadana N.G., sin número, municipio A.D., estado D.A., hijo de los ciudadanos: N.G. (V) y L.F. (F); A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.411.007, venezolano, natural de Jobure, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 12-04-1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: A.G. (F) y A.F. (V) y C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 20.854.458, venezolano, natural de: Merejina, perteneciente a la etnia Warao, nacido en fecha: 14-02-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Merejina, Municipio A.D., estado D.A., hijo de los Ciudadanos: M.B. (V) y A.G. (V), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numerales 3º y todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para imponer a los imputados de la decisión aquí emitida.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. L.C..

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