Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución |
Ponente | Alexis Enrique Diaz León |
Procedimiento | Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..
Tucupita, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000092
ASUNTO : YP01-P-2012-000092
RESOLUCION No. 297.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. A.E.D.L.
EL SECRETARI0: Abg. A.G.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAY L.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. O.S. Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública del estado D.A..
PENADO: T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado D.A., residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color amarilla, hijo de C.V.R. (V) y T.C. (F).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RENY E.L.S..
PENA: CUATRO (04) MESES DE ARRESTO.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., mediante la cual condeno al ciudadano T.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.710, de 44 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 31-7-1969, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado D.A., residenciado en el Torno, Avenida Nº 01, casa Nº 197, de color amarilla, hijo de C.V.R. (V) y T.C. (F); a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO; por ser autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en el Código Penal Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado T.G.C.R., está en libertad. Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…
En consecuencia se acuerda tramitar al penado E.J.M.E., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado T.G.C.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del auto de ejecución de sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. A.E.D.L.
EL SECRETARIO,
ABG. A.G.G.