Decisión nº 003-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 2 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000031

ASUNTO : VP02-S-2012-000031

DECISION: 003-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35 ABG. D.A.

VICTIMA: M.O. SEBRIAN Y AXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD)

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.A..

IMPUTADO: L.J.V.G., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-05-1974, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Vendedor de Jugo de Caña, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-15.748.703, hijo de A.G. Y J.V., con domicilio Barrio los Estanques, Calle 113 A, Casa N° 49A-55, AL FONDO DE ABASTOS TRIANGULO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0261-7862849.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD).

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD).

En audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: : 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD) .2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, ASIMISMO, DEJO CONSTANCIA QUE LA FECHA EN LA CUAL SE PRACTICO LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FUE EN FECHA 31-12-11 Y HAY UN ERROR EN EL ACTA POLICIAL INVOLUNTARIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL ÓRGANO APREHENSOR, QUIENES ME INFORMARON QUE SE MONTARON EN OTRA ACTA Y SE COMPROMETIERON A CONSIGNAR EN EL MINISTERIO PÚBLICO UN ACTA CORREGIDA, LA CUAL CONSIGNARE ANTE ESTE TRIBUNAL,es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 35° del Ministerio Público atribuye al ciudadano L.J.V.G. , los hechos expuestos por las víctimas, a través de denuncia, de fecha 01-01-2012, la cual riela al folio cinco y seis del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro 3 por su presunta participación activa en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD), todo lo cual refiere MAIBELIN AXANDRA OCANDO: “Resulta que el día 01-01-12 yo estaba con mi hermana íbamos por un calle cuando vi que un señor paso en una bicicleta de repente se regreso y nos dijo que estábamos "bien buenas" luego se volvió a regresar incomodándonos mi hermana estaba mas adelante y el se me acerco mas a mi y me dijo en voz alta y con cara de sádico "que rico papo" y se acerco hacia a mi un poco y se saco el pene en ese momento salió un vecino y empezó a perseguirlo yo salí corriendo con mi hermana hacia unos callejones q estaban cerca para irnos la casa de mi abuela después al rato me llamo, es todo”, Exposición de M.O.: a las 12:30 de la tarde yo iba caminando por la calle con mi hermana cuando paso un señor en una bicicleta nos miro y siguió de largo luego mas adelante se regreso y dijo que si hubiera un callejón solo nos hubiera violado, en ese momento salió a la calle un vecino y empezó a correr detrás de el para agarrarlo por que el vio que nos estaba acosando y yo aproveche para salir corriendo con mi hermana como a la media hora me dijeron que habían agarrado el tipo yo fui y lo vi y si era , “es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 35 representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio siendo las 4: 14 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

LA DEFENSA PRIVADA, ABG. Y.A., quien expuso: “ Vista la situación presentada en el acta policial, donde se le imputan estos tres delitos que no son de gravedad y amparado en el principio de presunción y la petición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la misma por estar ajustada a derecho, asimismo solicito se le realice a mi defendido un examen médico a los fines de verificar las lesiones que presenta en el rostro y en el cuerpo y que se deje constancia del error reflejado en el acta policial, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD), precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD), una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 01-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: TORREALBA RAMON Y MOLINA LEONEL ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO DARWIN ZAMBRANO, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS ,OFICIOS DE REMISIÓN A MEDICATURA DE AMBAS VICTIMAS, ACTA DE INSPECCION OCULAR, RESEÑA DE IMPUTADO, CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO EMANADA DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO SIERRA MAESTRA y ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LAS VICTIMAS M.O. Y MAIBELIN OCANDO (15 Y 12 ANOS), quienes expusieron MAIBELIN AXANDRA OCANDO: “Resulta que el día 01-01-12 yo estaba con mi hermana íbamos por un calle cuando vi que un señor paso en una bicicleta de repente se regreso y nos dijo que estábamos "bien buenas" luego se volvió a regresar incomodándonos mi hermana estaba mas adelante y el se me acerco mas a mi y me dijo en voz alta y con cara de sádico "que rico papo" y se acerco hacia a mi un poco y se saco el pene en ese momento salió un vecino y empezó a perseguirlo yo salí corriendo con mi hermana hacia unos callejones q estaban cerca para irnos la casa de mi abuela después al rato me llamo, es todo”. Eexposición de M.O. : “a las 12:30 de la tarde yo iba caminando por la calle con mi hermana cuando paso un señor en una bicicleta nos miro y siguió de largo luego mas adelante se regreso y dijo que si hubiera un callejón solo nos hubiera violado, en ese momento salió a la calle un vecino y empezó a correr detrás de el para agarrarlo por que el vio que nos estaba acosando y yo aproveche para salir corriendo con mi hermana como a la media hora me dijieron que habían agarrado el tipo yo fui y lo vi y si era, “es todo”; elementos de convicción que se dan por reproducidos, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.L.V., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 08 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 09-01-12 y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación a la solicitud formulada por la defensa de realizar exámenes médicos a su defendido se insta al imputado a que acuda junto a su defensa técnica por ante el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, a los fines de tramitar dicha solicitud, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.J.V.G., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-05-1974, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Vendedor de Jugo de Caña, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-15.748.703, hijo de A.G. Y J.V., con domicilio Barrio los Estanques, Calle 113 A, Casa N° 49A-55, AL FONDO DE ABASTOS TRIANGULO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0261-7862849, referidas a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 08 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 09-01-12 y ORDINAL 6: La prohibición de comunicarse y acercarse a las victima de autos. Por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 381 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las Adolescentes: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD).TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos: M.O. SEBRIAN Y MAIBELIN ALEXANDRA OCANDO SEBRIAN (DE 15 Y 12 ANOS DE EDAD). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la defensa de realizar exámenes médicos a su defendido se insta al imputado a que acuda junto a su defensa técnica por ante el Ministerio Público a los fines de tramitar dicha solicitud. QUINTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos y se ordena oficiar a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS

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