Decisión nº 225 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 93-2009

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S..

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la abogada MAIRELYN R.S., con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Mayo de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 11/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de Septiembre de 2009, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 11/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 14 de Septiembre de 2009.

El 14 de Septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se otorgó al adolescente implicado la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en el delito que se le imputó, mientras se continuaban con las investigaciones.

En fecha 21 de abril de 2.010 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del adolescente.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de Mayo de 2.010 la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente procesado.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a a.s.l.v. de la solicitud del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN R.S., con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

Omissis… a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen, al adolescente ut supra, no se le incauto en su poder, adherido a su cuerpo u oculto ningún elemento u objeto de interés criminalístico, que hagan presumir con fundamento que es el autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como de desprende del acta policial, siendo el objeto incautado localizado en la parte delantera, lado del copiloto, específicamente en la parte inferior (piso), debajo de una alfombra de color azul, encontrándose el adolescente ubicado dentro del vehículo en la parte posterior del mismo, específicamente en el asiento de la parte detrás del referido vehiculo, por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado

.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente a los folios 03 y 04 del expediente, el acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 80 de la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d.L.T.: “...observamos un vehículo de color azul que al acercarse al sitio donde nos encontrábamos observamos que en el interior del mismo iban a bordo cuatro personas del sexo masculino (sic) identificándonos como Funcionarios Policiales y solicitándoles a todas las personas que desbordaran del mismo con la finalidad de efectuarles una inspección (sic) iniciando la misma por el conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: J.R.H.R., (sic) continuando con el resto de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: J.L.R.B., (sic) Y.A.O.M. (sic) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) a quienes no se les encontraron objetos ni evidencias de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adherido a sus cuerpos, continuando igualmente con el vehículo (sic) donde se localizó en la parte delantera, lado del copiloto, específicamente en la parte inferior (piso) debajo de una alfombra de color azul, un arma de fuego...”.

Así mismo, el adolescente in causa, al momento de prestar declaración durante la celebración de la audiencia de presentación, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El día sábado en la noche yo estaba en la calle ayacucho entre Perú y panamá de Punto Fijo, con unos amigos, después de allí me monté en un carro azul es de Josué, después de allí íbamos para Vitelsan y el chamo pasó directo para el Sector Universitario dejó a un chamo allí y montó a un primo que le pidió el favor que lo llevaran para Villa Marina, una vez allí decidieron quedarse para seguir bebiendo porque había fiesta, antes de llegar a la fiesta nos paró la Policía que estaba en una alcabala, nos mandó a orillar y nos pidieron que nos bajáramos y revisaron el carro, y consiguieron el revolver, y nos trasladaron para Los Taques, yo no sabía que ese armamento estaba allí y tampoco era mío, yo solo me monté en el carro por pasear, estaba sentado en el puesto de atrás y porque estaba tomando con ellos, yo los conozco a ellos porque son vecinos de donde yo vivo”.

De las anteriores declaraciones se infiere que al encontrarse el adolescente imputado en la parte trasera del vehículo y al calificar el Ministerio Público la conducta asumida por los detenidos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo ésta encontrada en la parte inferior del vehículo, específicamente, debajo de una alfombra del lado del copiloto, el hecho como tal no puede atribuírsele al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto no se evidencia su participación directa o indirecta en el delito, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 11/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde (12:45 p.m.) y se registró bajo el Nº 225. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.V.

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