Decisión nº 204 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 65-2008

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. A.R.A. Y Abog. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de L.A. y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA como sanción, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 04 de Agosto del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02/02/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio mecánico, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

…en fecha 03/08/08, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en una vivienda residencial ubicada en la Población de Jadacaquiva (sic) Municipio y Estado Falcón, momentos en los cuales el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encontraba en una de las camas que posee la habitación de la residencia del hoy occiso J.D. (Tío del adolescente in causa) ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de la ciudadana BERQUIS NORELYS A.N., y su tía política B.N.A.N., esposa del hoy occiso, quien se encontraba jugando con un arma de fuego, tipo escopeta (sic) apuntando con la misma a las ciudadanas que lo acompañaban, ya que por inexperiencia, falta de madurez, y desconocimiento, no sabia que la misma se encontraba cargada ni la gravedad del daño que pudiera ocasionar, presionando en varias oportunidades el gatillo confiadamente, sin percatarse que el arma se encontraba cargada, haciendo este caso omiso a los llamados de atención que estas le daban, siendo que posteriormente cuando su tío ciudadano J.D. se dirigía por el pasillo que conforma la vivienda que da acceso a las habitaciones a ubicar a su esposa, se asomó a la habitación donde se encontraba el adolescente quien continuaba manipulando el arma de fuego, apuntándolo desde la cama de la habitación donde se encontraba, presionando el gatillo en varias oportunidades, al igual que lo había hecho anteriormente con sus tías, al mismo tiempo que este le hacia un llamado de atención a que dejara de jugar con el arma, por lo que al presionar el gatillo nuevamente, accionó el mecanismo de la referida arma de fuego, disparando el proyectil el cual impactó en la humanidad del hoy occiso, específicamente en la región pariental temporal frontal izquierda de la cabeza, dejando un orificio de forma circular, que le segó la vida, quedando el cuerpo sin vida, del ciudadano tendido en el pasillo que da acceso a la habitación de la residencia familiar, por lo que el adolescente consternado por lo sucedido salió corriendo de la habitación donde se encontraba gritando desesperadamente que había matado a su tío, por lo que se dio aviso de inmediato a las autoridades las cuales se apersonaron en el sitio del suceso, levantando e identificando el cadáver, colectando las evidencias de interés criminalístico, identificando a los testigos del hecho y al autor del mismo como adolescente (sic) procediendo a la lectura de sus derechos y la detención, trasladándolo hasta el Comando de la Zona, poniéndolo en consecuencia a disposición de esta Representación Fiscal

(omissis).

En fecha 05 de Agosto de 2008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 45 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al Tribunal y la presentación periódica ante la sede del Tribunal, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con fecha 29 de Octubre de 2008 se ordenó la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal a los fines de la continuidad de las investigaciones.

En fecha 27 de Febrero de 2009, la Defensa Pública consignó escrito por el cual solicitó la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los actos conclusivos, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009 reingresó la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y en esa misma fecha se remitió nuevamente al Despacho Fiscal, en virtud de que a la fecha no se había realizado el acto de imputación de cargos al adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2009 la Defensa Pública ratificó la solicitud de fijación de lapso prudencial.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, luego de acordarse el reingreso de causa, se fijó la celebración de una audiencia especial a los fines de debatir sobre lo solicitado por la Defensa Pública, con respecto a la fijación de un plazo prudencial para la presentación de los actos conclusivos por parte de la Fiscalía especializada, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de Julio de 2009, a solicitud de la Defensa Pública en virtud de que en esa misma fecha debía cumplir con actos previamente fijados por el Tribunal de Ejecución -Sección Adolescente- adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ordenándose notificar lo conducente a las partes.

En fecha 12 de Agosto de 2009, con la comparecencia de todas las partes, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual se otorgó a la Representación Fiscal un plazo de sesenta (60) días contínuos para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviera, conforme al resultado de las investigaciones.

Por escrito de fecha 02 de Octubre de 2009 la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN R.S., solicitó una prórroga a los fines de presentar los actos conclusivos en la presente causa, en virtud de que no le habían sido remitidos por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, el resultado de los exámenes de levantamiento planimétrico, de trayectoria balística y otros, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, otorgándole en este sentido un lapso de treinta (30) días contínuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN R.S., consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de las sanciones de L.A. y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 09 de Diciembre de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario AGENTE R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub-Delegación Punto Fijo), para que declare en torno a las actas de investigación Penal de fecha 03/08/08, donde dejó constancia de las diligencias efectuadas en torno al esclarecimiento de los hechos, y la colección de evidencias en las mismas, así mismo declare en torno a la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), cédula de identidad Nº V-12.788.865, signada bajo el Nº 1906, de fecha 03/08/08, y en torno a la inspección técnica del sitio del suceso, signada bajo el Nº 1905, de fecha 03/08/08, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia del lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron fijados fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido órgano de investigación penal. SEGUNDO: Declaración del funcionario AGENTE J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Punto Fijo), para que declare en torno a las actas de investigación penal de fecha 03/08/08, donde dejo constancia de las diligencias efectuadas en torno al esclarecimiento de los hechos y la colección de evidencias en las mismas, así mismo declare en torno a la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), cédula de identidad Nº 12.788.865, signada bajo el Nº 1906, de fecha 03/08/08, y en torno a la inspección técnica del sitio del suceso, signada bajo el Nº 1905, de fecha 03/08/08, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia del lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron fijados fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido órgano de investigación penal. TERCERO: Declaración del funcionario AGENTE Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Punto Fijo) para que declare en torno a las actas de investigación penal de fecha 03/08/08, donde dejo constancia de las diligencias efectuadas en torno al esclarecimiento de los hechos y la colección de evidencias en las mismas, así mismo declare en torno a la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), cédula de identidad Nº 12.788.865, signada bajo el Nº 1906 de fecha 03/08/08 y en torno a la inspección técnica del sitio del suceso, signada bajo el Nº 1905, de fecha 03/08/08, levantada en la sede de ese organismo, suscrita por él quien dejara constancia del lugar del suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron fijados fotográficamente sus impresiones, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido órgano de investigación penal. CUARTO: Declaración de la ciudadana B.N.A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Jadacaquiva, Municipio y Estado Falcón, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.577, nacida en fecha 09/11/67, para que declare en torno a los hechos ocurridos en su lugar de residencia donde resultó muerto su esposo J.R.D.G. (OCCISO), acaecidos en fecha 03/08/08, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil y pertinente y necesario, ya que fue testigo de los mismos y aportó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con su testimonio se muestra en su testimonio como se suscitaron los hechos y quien fue la persona que acciono el arma de fuego quién puede ser citada en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector La Vencedora, Jadacaquiva, Municipio y Estado Falcón. QUINTO: Declaración de la ciudadana BERQUIS NORELYS A.N., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.695, para que declare en torno a los hechos ocurridos en su lugar de residencia donde resultó muerto su cuñado J.R.D.G. (OCCISO), acaecido en fecha 03/08/08, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que fue testigo de los mismos y aportó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos y quién fue la persona que acciono el arma de fuego, quien puede ser citada en su residencia ubicada en la calle Principal casa sin numero del sector La Vencedora, de Jadacaquiva, Municipio y Estado Falcón. SEXTO: Declaración de la Doctora M.R., para que en su condición de médico Anatomopatólogo, declare en torno al resultado de autopsia signada bajo el Nº 1480, de fecha 04/08/08, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.D.G. (OCCISO) por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se determina, fecha y causa de muerte del occiso, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, (sub-Delegación Punto Fijo). SEPTIMO: Declaración del funcionario experto en balística J.V., adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Coro), para que declare en torno Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística practicado en fecha 28/11/08, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se demuestra que la concha calibre 16mm fue percutida por el arma tipo escopeta involucrada en el hecho que dio muerte al ciudadano J.R.D.G. (OCCISO), solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. OCTAVO: Declaración de los funcionarios expertos designados a los fines de practicar experticia de macerado ordenada mediante oficio Nº 9700-175-07442 de fecha 03/08/08 emanado del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se orienta a la demostración de que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), accionó el arma de fuego, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de sus superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. NOVENO: Declaración de los funcionarios expertos designados a los fines de practicar experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación, ordenada mediante oficio Nº 9700-175-07444, de fecha 03/08/08, emanada del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de sus superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO: Declaración de los funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística designados a los fines de practicar Planimetría al sitio del suceso, ordenado mediante oficio Nº 9700-175-07458 de fecha 03/08/08, emanado del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se ilustra gráficamente el sitio del suceso y se establece la ubicación de : Victima-Victimario - Arma de fuego - los testigos - elementos técnicos fijados en la inspección técnica, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones. DECIMO PRIMERO: Declaración del Psicólogo C.P., adscrito a la Fundación del N.d.M.C., Punto Fijo, Estado Falcón, para que declare en torno al informe psicológico, practicado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de éstas conforme al contenido del articulo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de sus superioridad en la sede la referida Fundación.

DOCUMENTALES: PRIMERO: Inspección Técnica signada bajo el Nº 1905 de fecha 03/08/08, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios AGENTE R.C., AGENTE J.L. y AGENTE Y.C., quienes practicaron inspección en el sitio del suceso constitutivo de un inmueble residencial sin número, ubicado en la vía principal del Caserío La vencedora de Jadacaquiva, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, donde dejaron constancia de la características del sitio del suceso, del cadáver que allí se encontraba y la colección de evidencia constitutiva un arma de fuego del calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido, colectando y fijando fotográficamente sus impresiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 214 del Código Orgánico procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios siete (07) al dieciséis (16) ambos inclusive del expediente de la causa. SEGUNDO: Inspección Técnica signada bajo el Nº 1906 de fecha 03/08/08, levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por los funcionarios AGENTE R.C., AGENTE J.L. y AGENTE Y.C., quienes practicaran inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.D.G. (OCCISO), en la morgue del hospital Dr. R.C.S., ubicado en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características fisonómicas del cadáver, a quien le practicaron un reconocimiento extremo, la necrodactilia, dejando el cuerpo a los fines de que le sea practicado la necroscopia de Ley, fijando fotográficamente sus impresiones, cursante a los folios 17 al 20, ambos inclusive del expediente de la causa. TERCERO: Informe psicológico practicado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), rendido por el Psicólogo adscrito a la Fundación del N.C. PACHANO. CUARTO: Resultado del protocolo de autopsia practicada al cadáver quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), cédula de identidad Nº V- 12.788.865, fecha de muerte 04/08/08, signada bajo el Nº 1480 de fecha 04/08/08, suscrita por el Dr. Anatomopatólogo M.R., mediante la cual concluyó que la causa de muerte fue: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) DISPARADA A LA CABEZA. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, practicado en fecha 28/11/08, por el funcionario experto en balística J.V., adscrito al a la evidencia constitutiva de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, de uso individual, larga por su manipulación, sin marca, modelo ni serial aparente, pavón negro, la cual presente evidentes signos de oxidación, contiene una pieza cilíndrica de anima lisa que funge como cañón, con una longitud de 680 milímetros (…); y una (01) concha, perteneciente a una de las partes del cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta del calibre 16, marca CAVIM, la cual fue observada a través del microscopio de comparación balísticas, donde se constató que presenta en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de impresión, originales respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características permitieron su individualización con dicha arma de fuego, concluyendo que la concha fue disparada por la escopeta remitida para su experticia, dichas evidencia fueron suministrada por la Sub-Delegación Punto Fijo del CICPC, mediante Memorando Nº 07443 de fecha 03/08/08, relacionado con la causa H-905.081. SEXTO: Experticia de macerado a los fines de determinar presencia de iones nitritos y nitratos, ordenada mediante oficio Nº 9700-17507442 de fecha 03/08/08, emanado del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se orienta a la demostración de quien se sospecha ha realizado los disparos, ya que permite detectar la presencia de residuos nitratos procedentes de la descomposición de la pólvora, en este caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEPTIMO: Experticia hematológica, determinación origen y grupo sanguíneo, comparación, solución de continuidad, experticia de reconocimiento legal, presencia de iones nitritos y nitratos y de sustancia hemática, ordenada mediante oficio Nº 9700-175-07444 de fecha 03/08/08, emanado del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario. OCTAVO: Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se demuestra la muerte de la victima y su causa. NOVENO: Acta de Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre J.R.D.G. (OCCISO), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se demuestra la muerte de la victima y lugar donde fue sepultado. DECIMO: Informe Planimétrico practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística al sitio del suceso, ordenado mediante oficio Nº 9700-175-07458 de fecha 03/08/08 emanado del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que con la misma se demuestra gráficamente el sitio del suceso y se establece la ubicación de : Víctima - Victimario- Arma de Fuego - Los testigos- Elementos Técnicos fijados en la Inspección Técnica.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 578 (literal f) y 583 ejusdem. Así se decide.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 de la referida ley, el cual dispone:

Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sustantiva para la existencia de este delito a través del artículo in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se declara.

CUARTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 09 de Diciembre de 2009, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y así se declara.

QUINTO

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de L.A. y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de dos (02) años; siendo este pedimento modificado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitando la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de dos (02) años a DIECIOCHO (18) MESES en virtud del compromiso asumido por el adolescente en el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta por el Tribunal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Agosto de 2008.

Al efecto, indicó la Representación Fiscal lo siguiente:

Visto lo solicitado por la defensa Pública del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), esta representación Fiscal, manifiesta su conformidad, ya que ciertamente de la revisión efectuada a las actas de presentaciones llevadas por este Tribunal, se puede evidenciar el compromiso del adolescente de marras con el procedimiento que se le sigue al cumplir adecuadamente con las medidas que le fueron acordadas por el Tribunal en la audiencia de presentación celebrada el 05 de agosto del año 2008, en razón de lo cual esta Representación Fiscal pasa a modificar el término para el cumplimiento de la medida a imponer y que considere el Tribunal la más adecuada para aplicar, y solicita al Tribunal que la misma se establezca por el plazo máximo de DIECIOCHO (18) MESES, ya que la finalidad del procedimiento penal pupilar y de las medidas es meramente educativa (artículo 621 LOPNNA), que coadyuva al adolescente a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás y si se le reconoce responsabilidad penal al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al asumir con responsabilidad el cumplimiento de las medidas preventivas impuestas, es porque se le está reconociendo su responsabilidad como sujeto de derecho, es todo

. (Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, y por la facultad atribuida a este órgano jurisdiccional por la Ley especial, se estableció como sanción a cumplir por el adolescente acusado en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la L.A. y imposición de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y TRES (03) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva; y tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, se aplicaron bajo las siguientes consideraciones:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al accionar imprudentemente en varias oportunidades el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 propiedad del occiso, ocasionó la muerte de su tío el ciudadano J.R.D.G., ya que por inexperiencia, falta de madurez y desconocimiento, no sabía que el arma se encontraba cargada ni la gravedad del daño que podía ocasionar antes del fatal desenlace, lo cual fue presenciado por sus familiares, y consternado por lo sucedido salió corriendo de la habitación gritando desesperadamente que había matado a su tío, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado consternado por lo sucedido salió gritando desde la habitación donde ocurrieron los hechos que había matado a su tío, por lo que de inmediato los familiares y demás testigos dieron aviso inmediato a las autoridades competentes, siendo posteriormente detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, luego de realizar los trámites pertinentes al levantamiento del cuerpo del occiso y de recabar todos los elementos probatorios necesarios para la práctica de las distintas experticias. Así mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 09 de Diciembre de 2009, el adolescente in causa admitió haber cometido el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que siendo la vida uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución Bolivariana y por las diferentes legislaciones, se consagra en el artículo 43 que el mismo es inviolable, por lo tanto ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla y mucho menos le esta dado a ninguna persona arrebatarle la vida a otra, pues quien atente contra este derecho, indudablemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano. Así las cosas, el HOMICIDIO CULPOSO, es un atenuante específico del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, que como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas y circunstanciales que modifican la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser antijurídico, sino que simplemente la Ley para mediar el grado de culpabilidad de un hecho punible, debe atender a las causas determinantes de éste y sancionar la conducta desplegada con mayor o menor rigidez, según las circunstancias que llevaron a la realización del acto. En el caso bajo estudio, la gravedad del hecho se verifica con la participación directa del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al accionar imprudentemente en varias oportunidades el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 propiedad del occiso, ocasionó la muerte de su tío el ciudadano J.R.D.G., acreditándose efectivamente la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo establece la ley venezolana, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar y tal cual consta de las actuaciones policiales al momento de su aprehensión. Y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, ya que el delito por el cual se acusó al adolescente in causa fue cometido con imprudencia, producto de su inexperiencia, falta de madurez y desconocimiento de que el arma utilizada se encontraba cargada; en consecuencia, por cuanto la sanción de L.A. se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida, la cual deberá cumplir por un lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.

En cuanto la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Dicha sanción deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencial, actualmente con 16 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir la medida sancionatoria que le ha sido impuesta. , la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 09 de diciembre de 2009, esto es, la L.A. y imposición de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y TRES (03) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de NUEVE (09) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02/02/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio mecánico, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en contra del hoy occiso J.R.D.G., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 578 (literal f) y 583 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2009 y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa en fecha 05 de Agosto de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 204. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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