Decisión nº 192 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CAUSA Nº 87-2009

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abog. A.L. y Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.

VÍCTIMA: H.A.M.P..

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR).

SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD y L.A. como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos 628 (Parágrafo Segundo, literal “a”) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso máximo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Agosto del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN R.S. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido el 20/02/1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.710, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Creolandia, sector 04 de Febrero, casa S/N (de color azul), a 50 metros aproximadamente de la Escuela Bolivariana 04 de Febrero, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.900, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Población de villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 03 de Agosto de 2009.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

La causa (sic) es seguida en contra del adolescente de marras por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha en fecha 01/08/09, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, momentos en los cuales el ciudadano H.A.M. víctima de la presente causa, se encontraba laborando a orillas de la playa ubicada en la carretera que conduce a los Taques, villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, cuando repentinamente llegaron tres sujetos a bordo de una moto de color blanca, manifestándole que se encontraban accidentados y al momento en que la víctima se dispone a desayunar uno de ellos lo somete con un pico de botella en el cuello, quitándole la cartera despojándolo de 450 bolívares fuertes, llevándose igualmente la moto propiedad de la víctima (sic) en la cual huyeron, dejando abandonado en el sitio de los hechos la moto (sic) en la cual llegaron, por lo que la víctima se traslado al Comando Policial de la Zona Policial no. 8, de la Policia del Estado Falcón, a los fines de interponer denuncia proporcionando las características de los sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias, así como la moto en la cual se desplazaban, por lo que los gendarmes del orden público, dieron aviso vía radio a los puestos policiales y patrullas, implementando un dispositivo de búsqueda por las unidades, siendo que un funcionario policial que se trasladaba en sentido Punto Fijo-Los taques, por la Intercomunal A.P., Jurisdicción del Municipio Los taques, visualizó a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto con características similares a las aportadas por la centralista de Guardia que se desplazababn en sentido Los Taques-Punto Fijo, específicamente frente al comando de la Guardi nacional Bolivariana de Venezuela iniciándose una persecución, al tiempo que el funcionario policial pedía apoyo a las demás unidades, observando que la moto se detuvo en la avenida fluor, sector A.P., con calle Urdaneta, donde un sujeto procedió a desbordar del vehiculo tipo moto, y se procedió a darle la voz de alto, acatándola uno de ellos a quien se le efectuó una inspección personal no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (sic) siendo impuesto de los derechos que le asisten por estar incurso en uno de lo delitos contra la propiedad, presentándose en el sitio dos funcionarios policiales a bordo de la Unidad radio Patrullera (sic) con la finalidad de dar ubicación a los dos ciudadanos que emprendieron veloz huida en la moto, logrando localizar abandonada en un terreno baldío cercano al Centro Refinador de Paraguaná (Amuay), y al sitio de aprehensión del adolescente el vehiculo tipo moto de color rojo que al ser inspeccionada se dejo constancia de sus características (sic) corroborando que era el mismo vehiculo automotor tipo moto, el cual habia sido denunciada como robado en el comando policial No. 8, no logrando localizar a los otros dos sujetos que emprendieron veloz huida y se desplazaban en la misma, así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia que en el escape del vehiculo tipo moto recuperado, presentaba adherido evidencias y/o rastros de material sintético (goma) de color negro, derretido debido al calor emanado del tubo de escape, perteneciente a un calzado, por lo que al verificar el calzado que portaba el adolescente aprehendido correspondiente al pie derecho se observo que el mismo presente una quemadura en la suela del mismo, por lo que presumiendo que se trata de una evidencia de interés criminalístico, se colecto el par de calzado (sic) por lo que se procedió a trasladar lo incautado junto al adolescente al Comando de Zona, a la orden de esta Representación Fiscal

(omissis).

En fecha 03 de Agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 24 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

En fecha 07 de Agosto de 2009, la ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MAIRELYN R.S., consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, en su literal “a” del Parágrafo Segundo ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

S E G U N D O

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.M.P., cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 07 de Octubre de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, Los Taques, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo J.M.G. y los funcionarios de apoyo Cabo Primero J.A. y Distinguido M.C.L., los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y recuperado el vehículo tipo MOTO, de color ROJO, marca HONDA, serial de carrocería o chasis LWBPCJ1F761074555, serial de motor WH156FMI206F73579, objeto del hecho. SEGUNDO: Acta policial de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, Los Taques, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero J.A. y Distinguido M.C.L., los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde se deja constancia de haber localizado en el sitio del hecho, un vehiculo tipo moto amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resulto con las siguientes características: marca VENSUN, color BLANCA CON NEGRO, FRANJAS DE COLOR DORADO Y ROJAS, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, serial de motor VS162FMJ06010168, la cual había sido abandonada por los sujetos. TERCERO: Inspección Técnica signada bajo el Nº 1138, de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes R.G. y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, practicada al sitio del suceso, vía principal Los Taques - Villa Marina, específicamente a orillas de la playa del sector Boca de Camino, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que previo rastreo no encontraron evidencias de interés criminalístico. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 619 de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Detective A.E.P.M. y el Agente Investigador I E.R.M.R., técnicos al servicio del cuerpo de investigaciones, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, realizada a un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de la Zona Policial Nº 08, con sede en Los Taques, con las siguientes características: clase MOTO, marca HONDA, modelo CGL-125, año 2006, color ROJO, tipo SEDAN, placas NO PORTA, serial de motor WH156FMI206F73579, serial de carrocería LWBPCJ1F761074555, presentando los seriales ORIGINALES y los datos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar por dicha base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en los archivos policiales y CICPC-INTTT aparece registrado a nombre del ciudadano A.L.Q., cédula de identidad Nº V-6.905.500. QUINTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 620 de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Detective A.E.P.M. y el Agente Investigador I E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, realizada a un vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de la Zona Policial Nº 08, con sede en Los Taques, con las siguientes características: clase MOTO, marca VENSUN, modelo AVA-150, año 2000, color BLANCO, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de motor VS162FMJ06010168, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, presentando los seriales ORIGINALES y los datos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar por dicha base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparecen registrados en los archivos policiales. SEXTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 9700-175-ST:448 de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por la funcionaria TSU M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un par de calzados en tipo pantufla, de uso para caballeros, marca M.P., elaborada en cuero pintado de color negro, en su parte superior se aprecia una costura en ambos lados de hilo nylon de color negro, su parte posterior se lee el número 41, asimismo la que se usa para el pie derecho se observa un color oscuro quemado, el mismo se aprecia usado, sucio y en mal estado de usado y conservación.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante Cabo Segundo J.M.G., adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de Aprehensión de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, y recuperado el vehiculo tipo moto, marca HONDA, de color ROJA, serial de carrocería o chasis LWBPCJ1F761074555, serial de motor WH156FMI206F73579, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. SEGUNDO: Declaración del funcionario policial de apoyo Cabo Primero J.A., adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de aprehensión de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, y recuperado el vehiculo tipo moto, marca HONDA, de color ROJA, serial de carrocería o chasis LWBPCJ1F761074555, serial de motor WH156FMI206F73579, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. TERCERO: Declaración del funcionario policial de apoyo Distinguido M.C.L., adscrito a la sede del Comando Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, Los Taques, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, y recuperado el vehiculo tipo moto, marca HONDA, de color ROJA, serial de carrocería o chasis LWBPCJ1F761074555, serial de motor WH156FMI206F73579, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de4l Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. CUARTO: Declaración del funcionario policial actuante Cabo Primero J.A., adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Destacamento Nº 80, Los Taques, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado donde resultara localizada el vehiculo tipo moto en el sitio del hecho, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resulto con las siguientes características: marca VENSUN, color BLANCA CON NEGRO, FRANJAS DE COLOR DORADO Y ROJAS, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, serial de motor VS162FMJ06010168, la cual había sido abandonada por los sujetos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. QUINTO: Declaración del funcionario policial actuante Distinguido M.C.L., adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Destacamento Nº 80, Los Taques, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado donde resultara localizada el vehiculo tipo moto en el sitio del hecho, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resulto con las siguientes características: marca VENSUN, color BLANCA CON NEGRO, FRANJAS DE COLOR DORADO Y ROJAS, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, serial de motor VS162FMJ06010168, la cual había sido abandonada por los sujetos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. SEXTO: Declaración del ciudadano H.A.M.P., de nacionalidad venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.900, estudiante, para que en su condición de víctima declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este procedimiento, los cuales quedaron explanados en la denuncia Nº A-0064 de fecha 01 de Agosto de 2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y en el Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es víctima en la presente causa. SEPTIMO: Declaración del funcionario Agente II de Investigaciones M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la diligencia de investigación de fecha 05 de Agosto de 2009, el cual deja constancia de haberse trasladado hacia la calle principal Los Taques, vía Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de realizar las primeras investigaciones, resultando con éxito, así como también la Inspección Técnica signada bajo el Nº 1138 de fecha 05 de Agosto de 2009, practicada al sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado cuerpo de investigación. OCTAVO: Declaración del funcionario agente R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a la Inspección signada bajo el Nº 1138 de fecha 05 de Agosto de 2009, practicada al sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado cuerpo de investigación. NOVENO: Declaración del funcionario Detective A.E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a las experticias de reconocimiento legal signada bajo el Nº 619 practicada a un vehiculo clase MOTO, marca HONDA, modelo CGL-125, año 2006, color ROJO, tipo SEDAN, placas NO PORTA, serial de motor WH156FMI206F73579, serial de carrocería LWBPCJ1F761074555 y la experticia Nº 620 de fecha 06 de Agosto de 2009, practicada a un vehiculo clase MOTO, marca VENSUN, modelo AVA-150, año 2000, color BLANCO, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de motor VS162FMJ06010168, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, vehículos éstos recuperados en el procedimiento policial de fecha 01 de Agosto de 2009, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado cuerpo de investigación. DECIMO: Declaración del funcionario Agente Investigador I E.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en torno a las experticias de reconocimiento legal signada bajo el Nº 619 practicada a un vehiculo clase MOTO, marca HONDA, modelo CGL-125, año 2006, color ROJO, tipo SEDAN, placas NO PORTA, serial de motor WH156FMI206F73579, serial de carrocería LWBPCJ1F761074555 y la experticia Nº 620 de fecha 06 de Agosto de 2009, practicada a un vehiculo clase MOTO, marca VENSUN, modelo AVA-150, año 2000, color BLANCO, tipo PASEO, placas NO PORTA, serial de motor VS162FMJ06010168, serial de carrocería VENSUN06B01B00169, vehículos recuperados en el procedimiento policial de fecha 01 de Agosto de 2009, donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de éstas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado cuerpo de investigación. DECIMO PRIMERO: Declaración de la funcionaria TSU M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que en su condición de experto declare en torno a la experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-175-ST:448 de fecha 07 de Agosto de 2009, practicada a un par de calzados en tipo pantufla, de uso para caballeros, marca M.P., elaborada en cuero pintado de color negro, en su parte superior se aprecia una costura en ambos lados de hilo nylon de color negro, su parte posterior se lee el número 41, asimismo la que se usa para el pie derecho se observa un color oscuro quemado, el mismo se aprecia usado, sucio y en mal estado de uso y conservación.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano H.A.M.P., dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “b”), 621, 622, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

T E R C E R O

FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales disponen:

Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito (Omissis)…

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte en la ley especial que regula sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se establece lo siguiente:

Artículo 5º: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se declara.

C U A R T O

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes rebajadas a la mitad del tiempo máximo de cumplimiento solicitadas por la Representación Fiscal; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

(Negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de F.V., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Octubre de 2009, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y así se declara.

Q U I N T O

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de tres (03) años; en este sentido establece el artículo in comento:

Artículo 628. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…

Omissis… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

A tal efecto, y por la facultad atribuida a este órgano jurisdiccional por la Ley especial, se estableció como sanciones a cumplir por el adolescente imputado en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la L.A., con un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES para una y OCHO (08) MESES para la otra, respectivamente, para un plazo máximo total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de sanción, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva y las cuales se aplicaron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:

Para determinar la medida aplicable se tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… (Omissis)

(Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial Nº 08 (Los Taques) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al ser aprehendido la víctima lo reconoció como uno de los sujetos que lo amenazó para despojarlo -junto a otros dos sujetos- de sus pertenencias y del vehículo automotor tipo moto de su propiedad, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido in fraganti por los funcionarios policiales actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (Zona Nº 08) cuando desbordó del vehículo tipo moto que le fue despojado al ciudadano H.A.M.P. en la Población de Villa M.d.M.L.T.d.E.F. y al celebrarse la audiencia preliminar admitió -en presencia de su Representante Legal- haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad del plazo máximo para su cumplimiento.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza de los delitos cometidos lo consagra el Código Penal venezolano en el artículo 456 por cuanto el delito de robo ha sido cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, como el caso bajo examen y el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en la cual -igualmente- se impone sanción cuando se haya utilizado la violencia o las amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, conceptualizándose dichos delitos en la legislación penal ordinaria y en la legislación especial que regula la materia como ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales fueron admitidos por el adolescente acusado.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar y tal cual consta de las actuaciones policiales.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial (privación de libertad), tal como lo preceptúa la n.d.P.S. del artículo 628 de la Ley especial, pues ésta consagra los delitos merecedores de esta sanción (homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto de vehículo automotor); fuera de este elenco de delitos, ningún otro tipo podría ameritar tal sanción y como quiera que los delitos fueron cometidos con amenaza a la vida y con la concurrencia de dos o más personas, tal situación agrava la sanción a imponer. En consecuencia, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de DIEZ (10) MESES. Así se decide.

En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el literal “d” del artículo 620 y en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la audiencia preliminar celebrada el 07 de Octubre de 2009, por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, que permite mantener a éste en libertad pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personas (naturales o jurídicas) capacitadas y designadas por el Tribunal de Ejecución para hacer seguimiento del caso, siendo lo más importante que se fijan al mismo actividades laborales, educativas, terapéuticas y de obligación de asistencia al Tribunal y al programa, y por cuanto -igualmente- esta sanción es aplicable no solamente cuando el delito es menor, sino también en el caso de delitos de considerables gravedad, la misma es proporcional e idónea para el desarrollo biog-nóstico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien deberá cumplirla en las condiciones que a bien tenga considerar el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de que culmine el período de cumplimiento de la sanción de privación de libertad descrita ut supra. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolencial, actualmente con 15 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Octubre de 2009, a ser cumplidas en forma sucesiva por el lapso máximo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido el 20/02/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano H.A.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.900, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Población de villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “d”), 621, 622, 628 (Parágrafo Segundo, literal “a”) y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de Octubre de 2009 y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., establecidas en los literales “f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 628 (Parágrafo Segundo, literal “a”) y 626 ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES para una y OCHO (08) MESES para la otra, respectivamente, para un plazo máximo total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Sección Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N. a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 192. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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